REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº 2ºJ-101-10
Asunto Nº AP01-S-2009-16544

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
FISCALA: DRA. Maryori Avila, Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: K.C.O.A (SE OMITE IDENTIFICACION)

ACUSADO: MOISES BENITES MONTILLA

DEFENSA: DRA. María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque.

SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.

Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-16544, seguido contra el ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano, MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.895, nacionalidad venezolana, natural del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, nacido en fecha 02 de febrero 1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Himelda Montilla (v) y de Maximino Benítez (v) residenciado en: Edificio Gran Vía, Piso 11, apartamento 110, Esquina de Cruz Verde, Municipio Libertador.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano seguido contra el ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana K.C.O.A. procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 07 de julio del año 2009, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana K.C.O.A. en contra del ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento de Seguridad Urbana.
En fecha 27 de julio de 2009, la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio sin numero solicito antes el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado.
En fecha 27 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución de actuaciones relacionadas con el presente asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-16544, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 28 de julio de 2009, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto otorgo darle entrada al presente asunto y fijo la celebración de la audiencia oral en conformidad con los artículos 93 y 94 para el mismo día, celebrándose la misma y emitiendo entre otros los siguientes pronunciamientos. Acredito la calificación provisional del Ministerio Publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreto medida preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numeral 2 y 3; y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno como sitio de reclusión la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial, El Paraíso de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y confirmo la medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima para que comparezca antes el equipo interdisciplinario y de considerarlo necesario, referirla a un centro especializado a fin de la respectiva orientación y atención.
En fecha 21 de agosto de 2009, la Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de Audiencia y Medidas escrito de acusación en contra del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA.
En fecha 02 de octubre de 2009, la defensa interpuso antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de Audiencia y Medidas escrito de defensa.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuyera el presente asunto aun Juzgado de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del presente juicio, culminándose el mismo día.

A.- DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, procede primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1. DE LA ACUSACIÓN


La profesional del derecho, Dra. Guadalupe Silva y el Abg. Dario Oswaldo Guzmán Mazzei, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.C.O.A.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente escrito formal de acusación fiscal, son los siguientes: El lunes 27 de julio de 2009, a la 1:25 horas de la mañana el Sargento Mayor de Tercero ALEXANDER MEZA RAFAEL, portador de la cédula de identidad Nº V-11.644.725, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Centro Nacional de Elecciones (CNE), parte baja de las Torres del Centro Simón Bolívar Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, en compañía del Sargento Primero Yodermi José Alfonzo Flores, portador de la cédula de identidad Nº v- 16.765. 375, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y del Sargento Segundo ENDER PASTOR HERNÀNDEZ VEGA, portador de la cédula de identidad Nº 18.422.463, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron a una ciudadana que iba hacia el lugar donde se encontraban ellos corriendo y pegando gritos en estado de nervios y llorando por lo cual procedieron a preguntarle a dicha ciudadana quien resulto ser K.C.O.A, portadora de la cédula de identidad (…), que le ocurría en ese momento y ella manifestó después de una pausa ya que la afectación que el dramático estado psicológico, el estado de pánico, de nervios y de llanto que mantenía para ese momento la imposibilitaba a hablar, que había sido abordada por dos sujetos desde las 5:00 de la tarde del día anterior domingo 26 de julio del año 2009, y había sido violada, y que pudo escapar de uno de ellos, ya que uno de los sujetos se encontraba con ella reteniéndola mientras esperaba a otro sujeto que no fue ni identificado ni aprehendido, el cual presuntamente le venía a traer un carro y una pistola para matarla y lanzarla al Río Guaire. De manera sucesivamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse conjuntamente con ella hasta el lugar en el cual había sido abordada por los dos sujetos que ella mencionaba el cual resulto ser el Edificio gran Vía, Avenida SUR 4, Esquina De Cruz Verde a Zamuro, frente al Palacio de Justicia, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, en ese momento se encontraba parado en la puerta del edificio el ciudadano RAMON ERNESTO FLORES GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-10.334.067, al cual los funcionarios actuantes le preguntaron que si había entrado algún sujeto al edificio en cuestión respondiendo este que tenía rato ubicado allí y que efectivamente hacia rato, había entrado un sujeto y que este se había tapado la cara con un trapo para que no lo vieran y portaba un cuchillo en la mano por lo cual los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante ingresaron al edificio en compañía de la víctima, K.O.A, (…), y del ciudadano RON ERNESTO FLORES GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.334.067, testigo de los hechos, por lo cual llamaron a la conserje del edificio Gran Vía, y fueron preguntando en todos los apartamentos hasta que lograron a ubicar en el apartamento Nº 110, piso 11 al ciudadano Moisés Enrique Benítez Montilla, (..), quien fue reconocido por al ciudadana K.C.O.A, (...), como la persona que momentos antes había cometido el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue señalado por el ciudadano Ramón Ernesto Flores GGómez (…) antes entrar al edificio “Gran Vía”, por lo cual fue detenido e identificado como MOISES BENITEZ MONTILLA (…), el cual fue detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal, el cual se encontraba de Guardia para recibir procedimientos policiales por aprehensiones en flagrancia y fue presentado debidamente en fecha 27 de julio de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias, Y Medidas en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras, realizándose la audiencia oral correspondiente y decretando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por considerarlo presuntamente culpable y responsable de los siguientes hechos. La relación clara, precisa y circunstancia de los hechos descritos anteriormente se narran y se le atribuye a imputado José Enrique Benítez Montilla, (…), en el presente escrito formal de acusación fiscal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acreditó el siguiente hecho:

“…aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 26 de julio de 2009, me encontraba comparando precios para comprar ropa y sabanas para revenderlas en el mercado cruz verde de la hoyada, en eso un sujeto me abraza y me dice no te vuelvas loca, quédate tranquila y que no le mirara la cara si no quieres que te matemos aquí mismo, éste sujeto estaba en compañía de otro, el cual le decía al que me tenía abrazada que me llevara para el apartamento de la hermana que esta cerca y éste le decía cálmate Daniel mas tarde vamos para allá, deja la angustia, me tenían caminando por la acera que esta entre el mercado de cruz verde y la agencia movistar que estaba prácticamente al lado del palacio de justicia hasta que cayo la noche, en ese momento Daniel le decía al que me tenía abrazado que fuéramos al apartamento que eso era cerca y era rápido, yo en el pánico de crisis que tenía ni conocimiento de la hora…en eso cruzamos la calle y me meten en un edificio que tiene las rejas negras…frente al Palacio de Justicia, el que me tenía abrazada sacó unas llaves y abre las dos puertas del edificio y me mete en el ascensor, al llegar a un piso abren las puertas de un apartamento el cual estaba solo y oscuro, prendieron la luz y la apagaron rápido, ellos me dijeron que me sentara y no me volviera loca sino me mataban, yo les dije que querían de mi si yo no soy millonaria y soy pobre y no tengo nada, ellos se apartaron de mi y se pusieron a hablar, logre escuchar que ellos decían que íbamos a hacer con esa tipa porque no la podemos dejar viva ya que nos vio la cara. Daniel le decía al otro sujeto que estaba esperando una llamada de la novia ya que iban a salir, el sujeto que me trajo abrazada se metió a un cuarto y Daniel se quedo en la sala conmigo, me decía que cerrara mis ojos y que no hablara sino me mataba y que me dejara llevar, en eso empezó a besar mi cuello, la boca mis senos, y me empuja acostándome en el mueble, yo abrí mis ojos y observe que éste se había quitado la ropa y se había colocado un condón, el observo que yo lo estaba viendo y me dijo no me veas maldita puta sino quieres que te mate aquí mismo, me tapo la cara con una franela, me bajó el pantalón, mi ropa intima y se acuesta encima de mí penetrándome durante un buen rato, diciéndole que no me haga daño y que no me fueran a matar, al terminar Daniel aparece el otro sujeto en interiores y se pusieron a hablar mientras que yo lloraba y entre mis nervios trataba de cubrirme. Daniel se viste y se retira del apartamento, el otro sujeto me dijo ahora me toca a mi, sacó un cuchillo apuntándome y me dijo “quítate toda la ropa puta del coño” y me mete para un cuarto lanzándome contra una cama, yo toda nerviosa y llorando no hallaba como quitarme la blusa y el brasier y éste sujeto me pasa el cuchillo por el cuello despacio varias veces, me quita mi blusa, mi brasier, me cubre la cara con una sabana y me empieza a besar por mis senos, en eso este escucha que yo estoy llorando y con la cacha del cuchillo me da tres golpes en la cabeza, diciéndome que no esté llorando perra sino me mataba, luego empezó a meter los dedos por la vagina y por el recto, se acostó encima de mi penetrándome por la vagina, luego me voltea boca abajo e intentó penetrarme por detrás, yo llorando le decía que por favor no me hagas eso, me rehusé a que me penetrara por detrás y este sujeto me pasa muy duro la cacha del cuchillo por la espalda, diciéndome cállate maldita puta por que eso es lo que eres una perra, me penetra por detrás y yo seguía llorando, me puso en la posición en cuatro penetrándome por delante y luego por detrás, después me acostó boca arriba levantándome las piernas y penetrándome por delante afincándome una sabana en la cara tratándome como de asfixiar, luego este desgraciado me coloco su miembro en mi boca acostado encima de mi mientras me pasaba su sucia lengua por mi vagina, en ese momento busque la forma de quitarle el cuchillo pero el no lo soltaba y me puyo en la pierna izquierda con el cuchillo, este sujeto se levanta y me sienta en la orilla de la cama diciéndome que me quedara quieta sino me mataba y que no lo mirara a la cara que quién iba a imaginar que tu ibas a morir así bien cojia y hoy, empecé a llorar mas y este desgraciado me pasaba su miembro por mi cara y me lo metió en la boca, agarrándome por mi cabeza y me acabo en la boca, en eso yo bote la saliva con ese semen hacia el piso, este sujeto me dijo, a ya se voy a llamar a mi amigo del cicpc, el me va a solucionar esto, empezó a hablar por teléfono y logre escuchar “tráeme el carro y la pistola” que si ya había hecho el cuadre, respondiendo que ya estaba listo, que tengo la tipa aquí pero ella me vio la cara, por eso te estoy pidiendo que me traigas el carro y la pistola para matarla y lanzarla al guaire o vienes y te la llevas tu, la matas y la desapareces, tu sabes como es eso por que tu trabajas allí y sabes como hay que hacerlo…luego me dice vístete que vamos a salir me tira la ropa prenda por prenda y de ultimo los zapatos, entre mis nervios seguía llorando le pedía por favor no me hagas mas daño del que me has hecho y no me mates, que mas quieres de mi luego de lo que me hiciste, me enrollo una sabana en la cara y escucho que abre la puerta, y me saco del apartamento, bajando por el ascensor, escuche que abrió dos puertas, le pregunte que para donde me llevaba respondiéndome que me callara que te voy a matar, de repente me resbalo y caigo al suelo y éste me levanta jalándome por la sabana y cabello, le dije que se esperara que yo no veía nada, en eso nos paramos me abrazaba por el lado derecho y sentía su cuchillo en mi cuello, en eso voy corriendo a buscar ayuda, es cuando me llene de valor y lo empuje rápidamente me quite la sabana y salí corriendo sentido hacia la avenida Baralt observando que era muy de noche, gritando auxilio, ayúdenme que me quieren matar, ese hombre me quiere matar, una señora que estaba en el conteiner de color verde casi al frente del Palacio de Justicia me decía corre hacia el CNE que allí hay un modulo de la Policía, yo sin mirar para atrás seguía corriendo hasta que ví pasando una patrulla de la guardia nacional, le dije a los guardias que dos sujetos me habían secuestrado desde las 5:00 de la tarde y me habían violado los dos, en eso les indico a los guardias…el edificio donde me tenían y averiguaron el apartamento donde me tenían, llevándome al piso 11 y al tocar la puerta salio éste desgraciado y le dije que el era uno de los que me había secuestrado y violado…”.


A.2. DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En fecha 2 de octubre de 2009, el profesional del derecho Carlos Evelio Chacón en su condición de defensor del ciudadano MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA interpuso formal escrito de defensa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i por falta de requisitos formales para intentar la acción por quebrantamiento del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 4 del artículo 326, quebrantamiento del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alego la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de igual manera promovió los órganos de prueba así como solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS


Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho Dra. Maryori Avila, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en 14 de julio de 2011, lo siguiente:
“…El Ministerio Público por intermedio de esta representación fiscal, manifiesta en este acto que se encuentra con la capacidad suficiente de demostrar el hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, en relación a los hechos cometidos en contra de la ciudadana KATIUSKA ORASMA de conformidad con lo establecido en el escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por ante el Tribunal Sexto de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal. Ciudadana Juez, los hechos que a continuación se explanan son los hechos que han llevado al Ministerio Público a la convicción de que el ciudadano Moisés Benítez Montilla fue quien en compañía de otro ciudadano que en el escrito de denuncia presentado por la victima el día 26-07-2009 mientras la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ORASMA ALFARO se encontraba por las inmediaciones de la esquina de Cruz Verde, adyacentes al Palacio de Justicia, fue a bordada por uno de éstos, específicamente por el ciudadano Moisés Benítez Montilla quien la aborda, la amenaza y bajo la amenaza de que se quede tranquila y que se quede quieta porque si no la va a matar, la conmina y la lleva a hacer cierto recorrido por las inmediaciones del sector hasta altas horas de la noche, a donde la ingresa al edificio Gran Vía, bajo la amenaza de un cuchillo, un arma blanca que portaba en su poder, arma esta que fue avistada y certificada en acta de entrevista por parte de un testigo de nombre Ramón Flores y la introduce al interior del apto 110 del mencionado edificio. Ciudadana Juez, una vez en el interior del edificio y después de haberla despojado de toda su vestimenta y bajo la amenaza fehaciente de que la van a matar proceden a abusar sexualmente de la misma ambos ciudadanos ellos bajo la influencia de la amenaza de muerte y utilizando el arma blanca que tenían abusaron sexualmente de la víctima con la fiel promesa de que la iban a matar posterior a esto. Luego de que en varias oportunidades abusaran sexualmente de ella, uno de ellos, el que la víctima ha identificado como Daniel, sale de la residencia con el pretexto de buscar un vehiculo y un arma de fuego para trasladar a la víctima y matarla y posteriormente a esto lanzarla al río Guaire; en este momento cuando la víctima se queda sola en compañía del ciudadano Moisés Benítez Montilla logra escapar de los captores, sale corriendo pidiendo auxilio, situación esta que es verificada por uno de los testigos promovidos por la defensa, sale corriendo hacia las inmediaciones de la Av. Baralt, específicamente donde quedan las Torres del Silencio, allí es avistada por unos funcionarios de de la Guardia Nacional, quienes escuchar cuando la ciudadana se encontraba en una crisis de nervios, pedía auxilio y manifestaba que la querían matar y que había sido victima de abuso sexual, así las cosas, los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladan conjuntamente con la víctima, luego de calmarla un poco los mismos manifiestan en el acta de aprehensión que la victima se encontraba en un avanzado estado de nervios, que estaba muy afectada y que lo único que decía era que había sido víctima de abuso sexual por parte de dos ciudadanos y que éstos pretendían matarla y ella le indica a los Guardias Nacionales el lugar específico donde ocurrieron los hechos, razón por la que los Guardias Nacionales se trasladan al edificio Gran Vía en compañía de un testigo y luego de tocar en varias puertas del edificio puesto que el estado de nervios de la víctima no le permitía indicar específicamente cual era, tocan la puerta del apto 110 y la victima reconoce inmediatamente a uno de los ciudadano MOISES BENITEZ MONTILLA, como el ciudadano que en compañía de otro momentos antes habían abusado sexualmente de ella, ciudadana Juez, es importante señalar que el señor Ramón Flores fue testigo de la aprehensión y el mismo señala y cursa en el acta de aprehensión y en las declaraciones, que cuando ingresó al edificio en compañía de la ciudadana KATIUSKA ORASMA, que éste llevaba un arma blanca en sus manos, que él la vio y que la llevaba amedrentada a ingresar al edificio, ahora bien, posterior a esto y a todos los actos de investigación realizadas por la representación fiscal sexagésima cuarta (64º) al el momento de realizar la audiencia preliminar se calificaron los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Ministerio Público manifiesta que todos los hechos , el hecho ilícito que aquí se ventila va a ser demostrado con las declaraciones y testimonios de la por la Médico Forense Minerva Barrios, de los funcionarios aprehensores Alexander Meza y Yodermi Alfonso, asimismo la declaración de la víctima que quien mas que ella pudiera decir como ocurrieron los hechos y cual fue la participación del señor Montilla, igualmente tenemos la declaración de Ramón Flores, José Germán García, Marzula Castro, José Chinchilla, Douglas González y José Gregorio Linares. Ciudadana juez igualmente ventilaremos en esta audiencia el contenido del reconocimiento medico forense en el cual se manifiesta que la víctima presenta signos de violencia, tiene traumatismo anal, posee traumatismo vaginal, tiene contusiones equimóticas reciente tanto en la zona vaginal, anal como en la zona perianal y perivaginal, ciudadana juez, considera esta representación fiscal que una vez evacuados los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y escuchadas muy importante la declaración de la víctima, el Ministerio Público puede demostrar y esta en la capacidad plena de demostrar el hecho ilícito cometido por el ciudadano MOISÉS ENRIQUE BENITEZ MONTILLA como co responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL en contra de KATIUSKA ORASMA, igualmente ciudadana juez solicito que una vez evacuada todas la pruebas emita un pronunciamiento con una sentencia condenatoria a los fines de hacer justicia en este caso, eso es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa la y el profesional del derecho MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALEZ LUQUE,, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

“…ciudadana juez, en primera instancia, a todos los presentes en sala mis saludos, oída la representación fiscal esgrimir elementos que consideró de convicción, la defensa va a tratar de desvirtuar en este juicio oral y publico cada uno de estos elementos traídos por la representación fiscal, esgrimidos en esta oportunidad de juicio, la defensa quiere y va a probar dentro de su oportunidad por la comunidad de pruebas que se adhiere en este caso y con los testigos que hemos traído y quizá con la misma declaración del imputado de que en ningún momento hubo ningún constreñimiento por parte del ciudadano Moisés Montilla, demostraremos ciudadana juez que fue un acto meramente consentido, dirigido bajo el principio de la autonomía de la voluntad y libre determinación de ambas personas de retirarse de un lugar donde se encontraban que no fue precisamente el lugar denominado mercado donde supuestamente estaba la victima, demostraremos que ese día 29 de junio ciudadana juez era un día domingo y en ese mercado que tenemos en las adyacencias del circuito judicial solo trabaja hasta los días domingo hasta las doce del mediodía puesto que los hechos puesto que los hechos son imposible que pudieron haber ocurrido a las cinco de la tarde, todo está cerrado, lo demostrará fehacientemente en esta oportunidad la defensa, traemos como importante al Presidente de esa Asociación de Comerciantes quien nos dirá que para el día 29 de junio del 2009, específicamente ese día que correspondía cronológicamente al día domingo y que a las doce del mediodía no había absolutamente nadie pero demostraremos también por nuestros órganos de prueba ciudadana juez promovidos por la defensa y que hará uso también el Ministerio Público que los hechos no ocurrieron en el modo tiempo y lugar como se describen en las actas procesales, en este controvertido la defensa pasará a argumentar y a solicitarle que valore el contenido de cada una de esas declaraciones de los hechos y circunstancias que rodean ese caso específicamente para demostrar la inocencia de nuestro defendido, el Ministerio Publico ciudadana juez habla de unos hechos en los cuales ella fue constreñida supuestamente llevada a un edificio en las adyacencias que el cual es el lugar de habitación de Moisés Benítez también de un arma blanca el cual si bien es cierto consta en autos esa arma blanca no se encontró en poder en ningún momento de MOISES BENITEZ, aparte de eso la defensa va a sostener que fue una acto consentido por ambas partes, mayores de edad, personas libres de coacción y apremio, que estaban en un sitio determinado otro lugar disfrutando de unos tragos y así lo va a demostrar la defensa, y una vez que consintieron ambos irse a tomar unas copas a otro lugar, posteriormente decidieron ir a la casa de habitación de Moisés, lo demostraremos en este juicio, por otra parte no consideramos que deba haber una condenatoria con respecto a MOISES BENITEZ, el Ministerio Publico llama la atención porque aparte de MOISES BENITEZ habla de un ciudadano que denotan como Daniel, Daniel y Moisés, este ciudadano Daniel no consta en autos o no riela en el expediente que haya sido llamado o investigado, desconoce Moisés quien es Daniel tampoco sabemos por que el Ministerio Público de conformidad con la Ley del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal no evacuó las diligencias necesarias para tratar de vincularlo a este proceso si el aparece también como uno de los imputados por llamarlo así o una de las personas que pudo ser co partícipe por los hechos que acusan públicamente a Moisés, por otro lado ciudadana juez no consideramos que se encuentra subsumido en la norma penal la VIOLENCIA SEXUAL, si bien es cierto existe un elemento probatorio como lo es el examen medico forense practicado en su oportunidad, por Minerva Barrios, Experta profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es importante determinar y valorar en su contenido integro esta experticia sin número en las seis ultimas líneas en cual está el estado general, que aparece un estado de carácter regular, también el tiempo de curación y lo mas importante es que no hubo ni trastorno alguno ni ameritó asistencia medica alguna esta ciudadana, no obstante si aparece una desfloración antigua, aparece también unos signos recientes de traumatismo genital y anal, cuestiones éstas ciudadana juez que, dependiendo de la conducta sexual con el debido respeto de cada uno de nosotros es libre, no delineadas para ninguna de las partes siempre y cuando el acto en sí sea consentido como realmente lo fue, probaremos dentro de este juicio cada una de estas afirmaciones, solicitaremos una absolutoria, probaremos la inocencia de MOISES en este caso ciudadana juez y en virtud de ello no nos queda más que adherirnos a cada una de las pruebas en virtud de la comunidad de las pruebas de la pruebas que existe y que haremos uso en su oportunidad y verificaremos cada uno de ellas, es todo…”


Seguidamente una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo, se le explicó en relación a la medida alternativa de la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 eiusdem, que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso; los cuales proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, a los fines de darle cumplimiento a los establecido en los artículo 121, 125, 126 y 127 del texto adjetivo penal, a lo que respondió ser y llamarse MOISES BENITES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.895, nacionalidad venezolana, natural del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, nacido en fecha 02 de febrero 1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Himelda Montilla (v) y de Maximino Benítez (v) residenciado en: Edificio Gran Vía, Piso 11, apartamento 110, Esquina de Cruz Verde, Municipio Libertador, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…DESEO ADMITIR LOS HECHOS….”. Es todo.
No obstante lo anterior, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditó el hecho indicado supra.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISES BENITES MONTILLA para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Es por ello, que el ciudadano MOISES BENITES MONTILLA siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 26 de julio de 2009, cuando la ciudadana K.C.O.A se encontraba comparando precios para comprar ropa y sabanas para revenderlas en el mercado cruz verde de la hoyada, en eso la abraza y le dice que no se vuelva loca, que se quedara tranquila y que no le mirara la cara si no quería que te matara allí mismo, es así que el acusado de autos se encontraba en compañía de otro, el cual le decía que se la llevara para el apartamento de la hermana que estaba cerca y éste le decía que se calmara identificándolo como Daniel porque mas tarde iban para allá, pero la tenían caminando por la acera que esta entre el mercado de cruz verde y la agencia movistar que estaba prácticamente al lado del palacio de justicia hasta que cayo la noche, en ese momento Daniel le decía al que la tenía abrazad que fueran al apartamento que eso era cerca y era rápido, la victima entra en pánico de crisis que tenía ni conocimiento de la hora…en eso cruzan la calle y la meten en un edificio que tiene las rejas negras…frente al Palacio de Justicia, el que la tenía abrazada sacó unas llaves y abre las dos puertas del edificio y la mete en el ascensor, al llegar a un piso abren las puertas de un apartamento el cual estaba solo y oscuro, prendieron la luz y la apagaron rápido, ellos le dijeron que se sentara y no se volviera loca sino la mataban, ella les dijo que querían de ella si ella no era millonaria que era pobre y que no tenía nada, apartándose de ella y se pusieron a hablar, logrando escuchar que ellos decían que ¿qué iban a hacer con esa tipa? porque no la podían dejar viva ya que les vio la cara. Daniel le decía al otro sujeto que estaba esperando una llamada de la novia ya que iban a salir, el sujeto que la trajo abrazada se metió a un cuarto y Daniel se quedó en la sala con ella, le decía que cerrara sus ojos y que no hablara sino la mataba y que se dejara llevar, en eso empezó a besar su cuello, la boca sus senos, y la empuja acostándola en el mueble, ella abrió sus ojos y observó que éste se había quitado la ropa y se había colocado un condón, el observó que él lo estaba viendo y le dijo no lo viera maldita puta sino quieres que la matara allí mismo, le tapo la cara con una franela, le bajó el pantalón, su ropa intima y se acuesta encima de ella penetrándola durante un buen rato, diciéndole que no le hiciera daño que no la fuera a matar,, al terminar Daniel aparece el otro sujeto en interiores y se pusieron a hablar mientras que ella lloraba y entre sus nervios trataba de cubrirse. Daniel se viste y se retira del apartamento, el otro sujeto le dijo que ahora le tocaba a él, sacó un cuchillo apuntándola y le dijo “quítate toda la ropa puta del coño” y se mete para un cuarto lanzándola contra una cama, ella toda nerviosa y llorando no hallaba como quitarse la blusa y el brasier y éste sujeto le pasa el cuchillo por el cuello despacio varias veces, le quita la blusa, el brasier, le cubre la cara con una sabana y le empieza a besar por sus senos, en eso escucha que ella estaba llorando y con la cacha del cuchillo le da tres golpes en la cabeza, diciéndole que no esté llorando perra sino la mataba, luego empezó a meter los dedos por la vagina y por el recto, se acostó encima de ella penetrándome por la vagina, luego la voltea boca abajo e intentó penetrarla por detrás, ella llorando le decía que por favor no le hiciera eso, se rehusó a que le penetrara por detrás y este sujeto le pasaba muy duro la cacha del cuchillo por la espalda, diciéndole cállate maldita puta por que eso es lo que eres una perra, la penetra por detrás y ella seguía llorando, la puso en la posición en cuatro penetrándola por delante y luego por detrás, después la acostó boca arriba levantándole las piernas y penetrándola por delante afincándole una sabana en la cara tratándola como de asfixiar, luego le colocó su miembro en su boca acostado encima de ella mientras le pasaba su sucia lengua por su vagina, en ese momento buscó la forma de quitarle el cuchillo pero él no lo soltaba y le puyo en la pierna izquierda con el cuchillo, ese sujeto se levanta y se sienta en la orilla de la cama diciéndole que se quedara quieta sino la mataba y que no lo mirara a la cara que quién iba a imaginar que ella ibas a morir así bien cojia y hoy, empezó a llorar mas y este desgraciado le pasaba su miembro por su cara y se lo metió en la boca, agarrándola por su cabeza y le acabo en la boca, en eso ella botó la saliva con ese semen hacia el piso, ese sujeto le dijo, que iba a llamar a su amigo del cicpc, que le iba a solucionar eso, empezó a hablar por teléfono y logró escuchar “tráeme el carro y la pistola” que si ya había hecho el cuadre, respondiendo que ya estaba listo, que tengo la tipa aquí pero ella le vio la cara, por eso te estoy pidiendo que le llevara el carro y la pistola para matarla y lanzarla al guaire o vienes y te la llevas tu, la matas y la desapareces, tu sabes como es eso por que tu trabajas allí y sabes como hay que hacerlo…luego le dice vístete que vamos a salir le tira la ropa prenda por prenda y de ultimo los zapatos, entre sus nervios seguía llorando le pedía por favor que no le hiciera mas daño del que le había hecho y no la matara, que mas quieres de ella luego de lo que se lo hizo, se enrollo una sabana en la cara y escucho que abre la puerta, y la saco del apartamento, bajando por el ascensor, escuchó que abrió dos puertas, le pregunte que para donde la llevaba respondiéndole que se callara que la iba a matar, de repente se resbala y cae al suelo y éste la levanta jalándola por la sabana y cabello, le dijo que se esperara que ella no veía nada, en eso se pararon la abrazaba por el lado derecho y sentía su cuchillo en su cuello, en eso sale corriendo a buscar ayuda, es cuando se lleno de valor y lo empujó rápidamente le quitó la sabana y salió corriendo sentido hacia la avenida Baralt observando que era muy de noche, gritando auxilio, que la ayudaran que la querían matar que la quería matar ese hombre, una señora que estaba en el conteiner de color verde casi al frente del Palacio de Justicia le decía corre hacia el CNE que allí hay un modulo de la Policía, ella sin mirar para atrás seguía corriendo hasta que vió pasando una patrulla de la guardia nacional, le dijo a los guardias que dos sujetos me habían secuestrado desde las 5:00 de la tarde y la habían violado los dos, en eso les indico a los guardias…el edificio donde la tenían y averiguaron el apartamento donde la tenían, llevándola al piso 11 y al tocar la puerta salio el acusado de de autos y le dijo que él era uno de los que la había secuestrado y violado, acción esta que es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado MOISES BENITES MONTILLA, para cometer el hecho punible de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día 26 de julio de 2009, aborda a la ciudadana K.C.O.A cuando se encontraba comparando precios para comprar ropa y sabanas para revenderlas en el mercado cruz verde de la hoyada, en eso la abraza y le dice que no se vuelva loca, que se quedara tranquila y que no le mirara la cara si no quería que te matara allí mismo, es así que el acusado de autos se encontraba en compañía de otro, el cual le decía que se la llevara para el apartamento de la hermana que estaba cerca y éste le decía que se calmara identificándolo como Daniel porque mas tarde iban para allá, pero la tenían caminando por la acera que esta entre el mercado de cruz verde y la agencia movistar que estaba prácticamente al lado del palacio de justicia hasta que cayo la noche, en ese momento Daniel le decía al que la tenía abrazad que fueran al apartamento que eso era cerca y era rápido, la victima entra en pánico de crisis que tenía ni conocimiento de la hora…en eso cruzan la calle y la meten en un edificio que tiene las rejas negras…frente al Palacio de Justicia, el que la tenía abrazada sacó unas llaves y abre las dos puertas del edificio y la mete en el ascensor, al llegar a un piso abren las puertas de un apartamento el cual estaba solo y oscuro, prendieron la luz y la apagaron rápido, ellos le dijeron que se sentara y no se volviera loca sino la mataban, ella les dijo que querían de ella si ella no era millonaria que era pobre y que no tenía nada, apartándose de ella y se pusieron a hablar, logrando escuchar que ellos decían que ¿qué iban a hacer con esa tipa? porque no la podían dejar viva ya que les vio la cara. Daniel le decía al otro sujeto que estaba esperando una llamada de la novia ya que iban a salir, el sujeto que la trajo abrazada se metió a un cuarto y Daniel se quedó en la sala con ella, le decía que cerrara sus ojos y que no hablara sino la mataba y que se dejara llevar, en eso empezó a besar su cuello, la boca sus senos, y la empuja acostándola en el mueble, ella abrió sus ojos y observó que éste se había quitado la ropa y se había colocado un condón, el observó que él lo estaba viendo y le dijo no lo viera maldita puta sino quieres que la matara allí mismo, le tapo la cara con una franela, le bajó el pantalón, su ropa intima y se acuesta encima de ella penetrándola durante un buen rato, diciéndole que no le hiciera daño que no la fuera a matar,, al terminar Daniel aparece el otro sujeto en interiores y se pusieron a hablar mientras que ella lloraba y entre sus nervios trataba de cubrirse. Daniel se viste y se retira del apartamento, el otro sujeto le dijo que ahora le tocaba a él, sacó un cuchillo apuntándola y le dijo “quítate toda la ropa puta del coño” y se mete para un cuarto lanzándola contra una cama, ella toda nerviosa y llorando no hallaba como quitarse la blusa y el brasier y éste sujeto le pasa el cuchillo por el cuello despacio varias veces, le quita la blusa, el brasier, le cubre la cara con una sabana y le empieza a besar por sus senos, en eso escucha que ella estaba llorando y con la cacha del cuchillo le da tres golpes en la cabeza, diciéndole que no esté llorando perra sino la mataba, luego empezó a meter los dedos por la vagina y por el recto, se acostó encima de ella penetrándome por la vagina, luego la voltea boca abajo e intentó penetrarla por detrás, ella llorando le decía que por favor no le hiciera eso, se rehusó a que le penetrara por detrás y este sujeto le pasaba muy duro la cacha del cuchillo por la espalda, diciéndole cállate maldita puta por que eso es lo que eres una perra, la penetra por detrás y ella seguía llorando, la puso en la posición en cuatro penetrándola por delante y luego por detrás, después la acostó boca arriba levantándole las piernas y penetrándola por delante afincándole una sabana en la cara tratándola como de asfixiar, luego le colocó su miembro en su boca acostado encima de ella mientras le pasaba su sucia lengua por su vagina, en ese momento buscó la forma de quitarle el cuchillo pero él no lo soltaba y le puyo en la pierna izquierda con el cuchillo, ese sujeto se levanta y se sienta en la orilla de la cama diciéndole que se quedara quieta sino la mataba y que no lo mirara a la cara que quién iba a imaginar que ella ibas a morir así bien cojia y hoy, empezó a llorar mas y este desgraciado le pasaba su miembro por su cara y se lo metió en la boca, agarrándola por su cabeza y le acabo en la boca, en eso ella botó la saliva con ese semen hacia el piso, ese sujeto le dijo, que iba a llamar a su amigo del cicpc, que le iba a solucionar eso, empezó a hablar por teléfono y logró escuchar “tráeme el carro y la pistola” que si ya había hecho el cuadre, respondiendo que ya estaba listo, que tengo la tipa aquí pero ella le vio la cara, por eso te estoy pidiendo que le llevara el carro y la pistola para matarla y lanzarla al guaire o vienes y te la llevas tu, la matas y la desapareces, tu sabes como es eso por que tu trabajas allí y sabes como hay que hacerlo…luego le dice vístete que vamos a salir le tira la ropa prenda por prenda y de ultimo los zapatos, entre sus nervios seguía llorando le pedía por favor que no le hiciera mas daño del que le había hecho y no la matara, que mas quieres de ella luego de lo que se lo hizo, se enrollo una sabana en la cara y escucho que abre la puerta, y la saco del apartamento, bajando por el ascensor, escuchó que abrió dos puertas, le pregunte que para donde la llevaba respondiéndole que se callara que la iba a matar, de repente se resbala y cae al suelo y éste la levanta jalándola por la sabana y cabello, le dijo que se esperara que ella no veía nada, en eso se pararon la abrazaba por el lado derecho y sentía su cuchillo en su cuello, en eso sale corriendo a buscar ayuda, es cuando se lleno de valor y lo empujó rápidamente le quitó la sabana y salió corriendo sentido hacia la avenida Baralt observando que era muy de noche, gritando auxilio, que la ayudaran que la querían matar que la quería matar ese hombre, una señora que estaba en el conteiner de color verde casi al frente del Palacio de Justicia le decía corre hacia el CNE que allí hay un modulo de la Policía, ella sin mirar para atrás seguía corriendo hasta que vió pasando una patrulla de la guardia nacional, le dijo a los guardias que dos sujetos me habían secuestrado desde las 5:00 de la tarde y la habían violado los dos, en eso les indico a los guardias…el edificio donde la tenían y averiguaron el apartamento donde la tenían, llevándola al piso 11 y al tocar la puerta salio el acusado de de autos y le dijo que él era uno de los que la había secuestrado y violado.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana K.C.O.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado MOISES BENITES MONTILLA por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano MOISES BENITES MONTILLA, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez a quince años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de Diez (10) a Quince (15) Años de prisión, se determina como término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja la pena a imponer en un tercio correspondiendo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, de igual manera se ORDENA al ciudadano MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de julio del año 2021, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en privado de libertad al acusado de autos MOISES ENRIQUE BENITES MONTILLA CHIRINOS, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.C.O.A, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.895, nacionalidad venezolana, natural del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, nacido en fecha 02 de febrero 1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Himelda Montilla (v) y de Maximino Benítez (v), residenciado en: Edificio Gran Vía, Piso 11, apartamento 110, Esquina de Cruz Verde, Municipio Libertador, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Tres (03) años, ante el ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA,, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 14 de julio del año 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al acusado de autos MOISES ENRIQUE BENITEZ MONTILLA, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima K.C.O.A, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 101-10
ASUNTO N° AP01-S-2009-16544
DAWF/*PAM