REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-125-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-008349

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Nelly Sánchez, Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público
VÍCTIMA: Yesiree Naomi Betancourt

DEFENSA: Giovanna Lander. Defensora Pública Segunda en colaboración con la Defensora pública cuarta con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, titular de de la Cedula de Identidad Nº 13.088.649, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en colinas de Palo Grande, Sector Pedro Camejo, Ruiz Pineda Caricuao, Casa Nº 70, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-339-2730 y 0416-918-12-21.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 29 de enero de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzi interpuesta por la ciudadana Yesiree Naomi Betancourt Cañizales, ante la Policía Metropolitana del Registro Parroquial de Caricuao.
En fecha 2 de marzo de 2010, la profesional del derecho Dra. Mariela Cabeza Vásquez, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (129º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 28 de abril de 2010, la profesional del derecho Dra. Mariela Cabeza Vásquez, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano Jerson Omar Burgos Carvajal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la profesional del derecho Dra. Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano Jerson Omar Burgos Carvajal.
En fecha 10 de marzo de 2011, la profesional de derecho Maryurli Jiménez en su condición de defensora del acusado de autos interpuso formal escrito de defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en fecha 2 de mayo de 2011, la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 30 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…la acción desplegada por el imputado Jerson Omar Burgos Carvajal, consistió en mantener una relación sentimental con la ciudadana víctima Yesiree Naomi Betancourt Cañizales, desde hace aproximadamente cinco años, en la cual le manifestaba que estaba enamorado de ella, respondiéndole esta que eso no podía ser, que él era el esposo de su tía que la dejara tranquila, que no quería nada con él en ese momento él siguió insistiendo y esta le repetía lo mismo. Después Jerson le decía que si no estaba con él le iba hacer daño a su familia y a ella misma, que se cuidara porque iba a ir a su trabajo e iba armar un escándalo, en ese momento le decía todo de forma de darle miedo, la ponía entre las espada y la pared, sentía mucho miedo y pensaba que de ella dependía el bienestar de su familia y la del suyo propio. La primera vez que la cito y estuvo con él, ella no quería y el me obligó, le decía que abriera las piernas ella le decía que no quería, se sentía muy mal, nunca había estado con ningún hombre, en ese momento le dio mucho asco se sentía sucia con ganas de llora, y no dejaba de llorar, se deprimió demasiado todo lo hizo porque se sentía que todo el bienestar de su familia dependía de ella le tenía mucho miedo a él. Después entre semana cuando él la citaba era para verla y ya, él se conformaba con verla, el decía que cuando volverían a estar juntos, ese era siempre su tema de conversación , la ciudadana víctima le decía que no quería ir, cuando la citaba y ella no legaba, la llamaba y se ponía furioso, incluso la llegó a violar por la parte de atrás siempre que estaba con él llegaba a su casa llorando muchísimo, esto sucedió como hasta el año pasado hasta el mes de noviembre… un día que ella no fue a una cita con él , la encontró en la parada de los carros de su casa y empezó a reclamarle y a decirle que iba a publicar unos videos y fotos y que los iba a mostrar a su familia… intento pegarle en algunas oportunidades el le decía que le pago la universidad y eso es falso. Ella le tenía mucho terror a él, cuando empezó con todo eso, él empezó a mandarle mensajes… y la llamaba de forma agresiva…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal.

En fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Buenos días a todos los presentes, en m carácter de Fiscal 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico el escrito de acusación contra el ciudadano JERSON OMAR BURGOS CARVAJAL, el cual fue ciudadana juez admitido por el tribunal primero de control en funciones de control el día 26 de abril del año 2011en todo y cada una de sus partes y lo ratifico en los siguientes términos: en este caso ciudadano juez resulta que la víctima YESIREE NOAMI BETANCOURT es sobrina política del acusado JERSON BURGOS, hace aproximadamente cinco años o mejor dicho, desde que la víctima era una adolescente, el acusado la perseguía, el acusado hacia insinuaciones a la víctima, hasta que hace cinco años el mismo prácticamente obligó a la víctima a través de amenazas a mantener relaciones sexuales con ésta. ¿Qué amenazas le profirió a la víctima? Ciudadana juez la amenazó que si no estaba con él daría muerte a su padre y al resto de su familia esto hizo que la víctima pues cediera a estas amenazas de muerte a acto sexual no deseado por el mismo. Ciudadana juez esto ocurrió desde el año 96. Del año 96 al año 2009 en que la víctima tomó la decisión de contarle lo sucedido a sus padres, no tuvieron más relaciones pero que pasa ciudadana juez, resulta que la víctima siempre fue amenazada bajo amenaza estuvo al acto sexual no deseado por este ciudadano. Es el caso pues, que hizo que ésta les contara a sus padres lo sucedido e interpusiera la denuncia ante la sub. Delegación Caricuao en enero del año 2010, una vez recibido esto por el Ministerio Público comenzamos la investigación en el cual obtuvimos los siguientes elementos de convicción durante la fase de investigación los cuales se presentan y se esgrimen en la acusación que son en primer lugar pues elementos de convicción que ratifico en este acto: la denuncia de la víctima por ante la sub. Delegación Caricuao, posteriormente fue ratificada por ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción como los son las entrevistas de los diferentes testigos presenciales que son el padre de la víctima ciudadano Félix Briceño, la hermana Yoandris Briceño, el otro elemento de convicción es Jennifer Betancourt y una compañera de trabajo de la víctima, es decir que para el Ministerio Público los elementos de convicción son estos testimonios, además, adicionalmente otro elemento de convicción no será el menos importante para este juicio que se celebrará el reconocimiento psicológico, la evaluación psicológica, este informe que fue suscrito por la Licenciada Mariana Macario de PLAFAM en la cual arroja que la víctima presenta resultados principalmente de ansiedad, de miedo, de tristeza, lo cual atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Solamente ratifica el Ministerio Público en este acto, los medios de prueba que se presentaron en el escrito acusatorio como son en primer lugar, la experticia, la declaración del experto de la Licenciada Mariana Macario, los testimoniales de la víctima y de los cinco testigos que presentaremos en este acto, asimismo pues finalmente, el Ministerio Público solicita que el ciudadano JERSON BURGOS, se demostrará la culpabilidad del delito de violencia psicológica y amenaza y sea condenadazo por las penas establecidas en los artículos 39 y 41 de nuestra Ley especial, es todo ciudadana juez…”.
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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Buenas tardes ciudadana juez, escuchado por la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente la defensa pues observa pues que efectivamente se ha presentado una acusación en contra de mi representado el ciudadano JERSON OMAR BURGOS CARVAJAL ante el tribunal de control correspondiente y analizada pues esta acusación la defensa no tiene más que insistir en la inocencia de mi representado y será la Fiscal del Ministerio público quien deberá demostrar que mi representado fue autor o partícipe de estos hechos o de estos delitos que hoy hace referencia la misma y ante usted ciudadana juez la defensa debe ratificar pues que el mismo visto el escrito acusatorio en nada señalan en nada identifican a mi representado en la comisión de estos delitos de dicha acusación. Por último ciudadana juez la defensa en base a los principios rectores del proceso espera que este juicio tengo un final de absolutoria e igualmente ciudadana juez, en base a los principios de presunción de inocencia establecidos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra carta magna, se acoge obviamente a la comunidad de la prueba que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, titular de de la Cedula de Identidad Nº 13.088.649, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en colinas de Palo Grande, Sector Pedro Camejo, Ruiz Pineda Caricuao, Casa Nº 70, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-339-2730 y 0416-918-12-21, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo Admitir los Hechos. Es todo” Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal. La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los profesionales del derecho los profesionales del derecho Dra. Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…la acción desplegada por el imputado Jerson Omar Burgos Carvajal, consistió en mantener una relación sentimental con la ciudadana víctima Yesiree Naomi Betancourt Cañizales, desde hace aproximadamente cinco años, en la cual le manifestaba que estaba enamorado de ella, respondiéndole esta que eso no podía ser, que él era el esposo de su tía que la dejara tranquila, que no quería nada con él en ese momento él siguió insistiendo y esta le repetía lo mismo. Después Jerson le decía que si no estaba con él le iba hacer daño a su familia y a ella misma, que se cuidara porque iba a ir a su trabajo e iba armar un escándalo, en ese momento le decía todo de forma de darle miedo, la ponía entre las espada y la pared, sentía mucho miedo y pensaba que de ella dependía el bienestar de su familia y la del suyo propio. La primera vez que la cito y estuvo con él, ella no quería y el me obligó, le decía que abriera las piernas ella le decía que no quería, se sentía muy mal, nunca había estado con ningún hombre, en ese momento le dio mucho asco se sentía sucia con ganas de llora, y no dejaba de llorar, se deprimió demasiado todo lo hizo porque se sentía que todo el bienestar de su familia dependía de ella le tenía mucho miedo a él. Después entre semana cuando él la citaba era para verla y ya, él se conformaba con verla, el decía que cuando volverían a estar juntos, ese era siempre su tema de conversación , la ciudadana víctima le decía que no quería ir, cuando la citaba y ella no legaba, la llamaba y se ponía furioso, incluso la llegó a violar por la parte de atrás siempre que estaba con él llegaba a su casa llorando muchísimo, esto sucedió como hasta el año pasado hasta el mes de noviembre… un día que ella no fue a una cita con él , la encontró en la parada de los carros de su casa y empezó a reclamarle y a decirle que iba a publicar unos videos y fotos y que los iba a mostrar a su familia… intento pegarle en algunas oportunidades el le decía que le pago la universidad y eso es falso. Ella le tenía mucho terror a él, cuando empezó con todo eso, él empezó a mandarle mensajes… y la llamaba de forma agresiva…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación, como se indicó supra.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Planteado lo anterior, esta juzgadora procede a definir lo concerniente al tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:
La amenaza conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.
En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL fue acusado por la comisión del delito Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, se determina como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone la pena mínima que es de SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, y el Delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio UNO (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, por lo que conlleva que al existir dos delitos se aplica la pena al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir se aplica la pena de Uno (01) año y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de amenaza, más Doce (12) meses de prisión corresponde a Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, pero de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se efectúa la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 13 de mayo de 2013, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, titular de de la Cedula de Identidad Nº 13.088.649, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en colinas de Palo Grande, Sector Pedro Camejo, Ruiz Pineda Caricuao, Casa Nº 70, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-339-2730 y 0416-918-12-21, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (1) año, ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL,al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 13 de mayo de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos JERSON OMAR BURGOS CRAVAJAL por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, que se le garantice a la ciudadana YESIREE NAOMI BETANCOURT el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES


LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 126-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-003687
DAWF/*PAM