REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-126-11

ASUNTO N° AP01-S-2009-003687

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Patricia Viera. Fiscala Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público.

VÍCTIMA: Yusneiby Adriana Denunzio.

DEFENSA: Martínez Zúñiga Hugo Antonio y Edgar Alcántara.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, de 45 años de edad, nacido el 5 de agosto de 1965, nacionalizado como Venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.074.346, residenciado en la Av. Intercomunal El Valle, Torre F, Residencias Don Pedro, piso 1, apartamento 1-1, teléfono 0212 672.42.63.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 9 de marzo de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de marzo de 2009, la profesional del derecho Dra. Patricia Viera, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 22 de abril de 2010, la profesional del derecho Dra. Patricia Viera, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano HERMES RAFAEL PINTO.
En fecha 8 de octubre de 2010, la profesional del derecho Dra. Patricia Viera, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano HERMES RAFAEL PINTO.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se difirió la audiencia preliminar para el día 6 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se difirió la audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en fecha 12 de abril de 2011, la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 1 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 126-11.
En fecha 1 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia del diferimiento del Juicio Oral y a puerta cerrada para el día 11 de julio de 2011, en virtud de que no compareció la defensa.
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra. Alexandra Fuenmayor Manstreta en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Los días viernes 06 y sábado 07 de marzo de 2009, el ciudadano Hermes Pinto se le acercó para maldecirla y amenazarla con lanzarle una granada ya que tiene familiares paramilitares y que igualmente los sobrinos de su esposa eran balandros residenciados en la ciudad de Valencia, dichos hechos han sido dentro del hogar y reiterados en el tiempo y los realiza a partir del momento que el esposo de ésta se encuentra fuera de la casa…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Del cúmulo de elementos probatorios cursantes en el expediente se puede afirmar que en fecha 06-03-2009 y 07-03-2009, el ciudadano HERMES PINTO se le acercó a la ciudadana YUSNEIBY ADRIANA DENUNZIO para maldecirla y amenazarla con causarle daños graves y probables de carácter físico, dichos hechos han sido dentro del hogar de la presunta víctima y reiterados en el tiempo, realizándolos en momentos en los cuales el esposo de ésta se encuentra fuera de la casa y otros estando presente su esposo sin percatarse de que el mismo se encontraba en la casa, siendo percibida posteriormente tal aseveración por el ciudadano ESEQUIEL ALEXANDER CASTELLANOS ALDANA, como lo indica su testimonio, quien es testigo de los hechos que nos ocupan que ratifica lo relatado por su esposa, y que inclusive en algunas oportunidades, el presunto agresor no se había dado cuenta de que él estaba en la habitación, y su esposa en la cocina, ya que él espera a que ella esté sola, le insinuó amenazas similares a las anteriores, tratando la misma de ignorarlo para evitar más problemas. Así como también consta una Evaluación Psicológica, practicada por la ciudadana Lic. Mireya Rodríguez, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia en su dictamen pericial del maltrato emocional sufrido por la ciudadana YUSNEIBY ADRIANA DENUNZIO el cual atenta contra la estabilidad psicológica de la ciudadana en cuestión, víctima en la presente investigación. Al concatenar los elementos antes expuestos, resulta evidente que el acusado se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En fecha 11 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…buenos días a todos los aquí presentes, en este momento la fiscalía 129 da inicio a este juicio según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 9 de marzo de 2009, la ciudadana YUSNEIBI ADRIANA DENUNZIO, titular de la cédula de identidad V.- 16.286.554, hace una denuncia en contra del ciudadano aquí hoy presente HERMES RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad V.- 24.074.346, la misma manifestó en ese momento que venia siendo victima de una serie de atropellos, de amenazas, de insultos por parte del señor HERMES RAFAEL PINTO, todo esto venia sucediendo dentro de la residencia que para ese momento tenían en común, la misma manifestó específicamente o los últimos hechos acaecidos el viernes seis y el sábado siete de marzo del año 2009 donde el señor HERMES PINTO lastima al hijo y la amenazó con lanzarle una granada dentro de la casa ya que el mismo tiene familiares colombianos, y a su vez también la amenazó de que iba a traer los sobrinos de su esposa para ese momento que viven en Valencia verdad para hacerle a ella un daño, la misma manifestó que ese tipo de amenaza y de violencia psicológica venían acaeciendo hace mucho tiempo atrás y por eso recepciona la denuncia, en el transcurso del debate la fiscalía del Ministerio Público va demostrar que el ciudadano HERMES PINTO cometió los delitos previstos en los artículos 39 y 41 que hablan sobre específicamente la violencia psicológica y la amenaza, será también tomado como testigo el esposo de la ciudadana denunciante EZEQUIEL ALEXANDER CASTELLANOS ALDANA, quien va manifestar que fue lo que escuchó en cuanto a la amenaza y de este tipo de palabras, improperios por parte del señor HERMES a la ciudadana YUSNEIBI ADRIANA DENUNZIO, también será escuchado el aporte en cuanto al informe psicológico que se le hizo a la ciudadana víctima en fecha 29 de julio 2009, al final el comentario que pueda realizar esta profesional en esa materia de psicología va ser conteste en cuanto a los hechos denunciados y en cuanto al testigo promovido por la ciudadana YUSNEIBI ADRIANA DENUNZIO, posteriormente lo que quiere como fin por parte del Ministerio Público en esta audiencia oral y publica es una condenatoria, es todo...”.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Buenos días señora juez, esta defensa reconoce que la defensa de genero es un problema grave en Venezuela y que las estadísticas son bastante preocupantes pero también estamos convencidos que en este caso en particular el señor HERMES no ejerció ninguna violencias psicológica ni amenaza con relación a la señora YUSNEIBI, también demostraremos que hay un mínimo probatorio que no desvirtúa la presunción de inocencia que hay sobre el señor HERMES, que el señor HERMES es un ciudadano colombiano como muchos que hay aquí, hay alrededor de cuatro millones y medio de colombianos se vienen desplazados por la violencia, violencia paramilitar y le toca venirse para acá huyendo de esa violencia y para tratar que su familia sobreviva económicamente, el es padre de tres hijos: una niña y dos niños, trabaja honradamente, tiene dieciséis años, nunca en Colombia tuvo algún tipo de problema con la justicia, en seis años que tiene aquí en Venezuela tampoco ha tenido antecedentes, primera vez que está envuelto en una situación así, para terminar decir que esto es una controversia que surgió ciudadana juez a raíz de una convivencia de una casa, como consecuencia del hacinamiento que hay en Venezuela, ellos tomaron esta casa con el fin de vivir ahí alrededor de seis familias y ese fue realmente el motivo último de esta controversia, la acusación que se hizo de manera no violenta para buscar la titularidad de esa casa porque esa casa al parecer no tiene dueño, en el transcurso de la audiencia demostraremos que jamás hubo esa violencia de género, eso es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 11 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, de 45 años de edad, nacido el 5 de agosto de 1965, nacionalizado como Venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.074.346, residenciado en la Av. Intercomunal El Valle, Torre F, Residencias Don Pedro, piso 1, apartamento 1-1, teléfono 0212 672.42.63; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo Admitir los Hechos. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los profesionales del derecho los profesionales del derecho Dra. Alexandra Fuenmayor Manstreta en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Los días viernes 06 y sábado 07 de marzo de 2009, el ciudadano Hermes Pinto se le acercó para maldecirla y amenazarla con lanzarle una granada ya que tiene familiares paramilitares y que igualmente los sobrinos de su esposa eran balandros residenciados en la ciudad de Valencia, dichos hechos han sido dentro del hogar y reiterados en el tiempo y los realiza a partir del momento que el esposo de ésta se encuentra fuera de la casa…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Del cúmulo de elementos probatorios cursantes en el expediente se puede afirmar que en fecha 06-03-2009 y 07-03-2009, el ciudadano HERMES PINTO se le acercó a la ciudadana YUSNEIBY ADRIANA DENUNZIO para maldecirla y amenazarla con causarle daños graves y probables de carácter físico, dichos hechos han sido dentro del hogar de la presunta víctima y reiterados en el tiempo, realizándolos en momentos en los cuales el esposo de ésta se encuentra fuera de la casa y otros estando presente su esposo sin percatarse de que el mismo se encontraba en la casa, siendo percibida posteriormente tal aseveración por el ciudadano ESEQUIEL ALEXANDER CASTELLANOS ALDANA, como lo indica su testimonio, quien es testigo de los hechos que nos ocupan que ratifica lo relatado por su esposa, y que inclusive en algunas oportunidades, el presunto agresor no se había dado cuenta de que él estaba en la habitación, y su esposa en la cocina, ya que él espera a que ella esté sola, le insinuó amenazas similares a las anteriores, tratando la misma de ignorarlo para evitar más problemas. Así como también consta una Evaluación Psicológica, practicada por la ciudadana Lic. Mireya Rodríguez, Psicólogo adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia en su dictamen pericial del maltrato emocional sufrido por la ciudadana YUSNEIBY ADRIANA DENUNZIO el cual atenta contra la estabilidad psicológica de la ciudadana en cuestión, víctima en la presente investigación. Al concatenar los elementos antes expuestos, resulta evidente que el acusado se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Planteado lo anterior, esta juzgadora procede a definir lo concerniente al tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:
La amenaza conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.
En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

1.- Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
3.- De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:
a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia
b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar
c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY fue acusado por la comisión del delito Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual el delito de Violencia Psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de Seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión, se determina como término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone la pena mínima que es de SEIS (06)MESES DE PRISIÓN, y el Delito de amenaza prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio UNO (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión , lo que conlleva que al existir dos delitos se aplica la pena al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir se aplica la pena de Uno (01) año y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de amenaza, más Doce (12) meses de prisión corresponde a Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses de prisión, pero de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se efectúa la rebaja de la pena a imponer en un tercio correspondiendo a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de Siete (07) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de septiembre de 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, de 45 años de edad, nacido el 5 de agosto de 1965, nacionalizado como Venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.074.346, residenciado en la Av. Intercomunal El Valle, Torre F, Residencias Don Pedro, piso 1, apartamento 1-1, teléfono 0212 672.42.63, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo Siete (7) meses de prisión, ante el Equipo Multidisciplinario o el orgnismo que este determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de septiembre de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos HERMES RAFAEL PINTO ARAMENDY, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, que se le garantice a la ciudadana Yusneiby Adriana Denunzio el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES


LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEXANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 126-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-003687
DAWF/*PAM