REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto Nº AP01-S-2011-00131
EXPEDIENTE Nº 2º J-117-11
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Mariam Méndez, en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: A.C.S.M., Adolescente la cual se omite su identificación en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: Dra. Neyda Pérez. Defensora Pública Octava con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2011-00131, seguido contra el ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, adolescente A.C.S.M. y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, INES ANTONIO RONDON VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de enero de 1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.188.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana MARIA VARGAS DE RONDON (v) e INES RONDON (v), residenciado en el Barrio Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Caracas.

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana, adolescente A.C.S.M, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 06 de enero de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NARYMAR EARLING MORILLO NUÑEZ, ante la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 07 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2011-000131, el cual le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la audiencia prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 07 de enero de 2011.
En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de febrero de 2011, la Fiscalía Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.C.S.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 2.011, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándolo para el día 21 de marzo de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 18 de marzo de 2.011, mediante decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, acodo previa solicitud de la Defensora Publica Penal Octava Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS.
En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente A.C.S.M, remitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado INES ANTONIO RONDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y sancionado en el primer encabezamiento del articulo 259 eiusdem, por cuanto cumple y reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, licitas y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promovidos por la vindicta publica por ser legales licitas y pertinentes, como son: 1- Acta de Denuncia de fecha 06de Enero, ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana Narymar Eailing Morillo Nuñez, 2- Acta Policial, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Juan Duran, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de Enero de 2011, 3- Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero de 2011, rendida por la adolescente victima en esta causa de nombre A.C.S.M., de 16 años de edad, en su condición de victima de los hechos, 4- Evaluación Psicológica practicada en fecha 21 de Febrero de 2011, a la adolescente, victima en esta causa, suscrita por la Lic. Hydee Castellano, psicóloga II adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico, a los fines que depongan en un eventual Juicio Oral y Privado. Igualmente se admiten los Medios de Prueba para ser leídos, exhibidos y presentados a los expertos, y partes durante sus declaraciones de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa en su escrito de excepciones establecido en el articulo 28 ordinal 4º numeral c, que los hechos no revisten carácter penal, este Juzgador observa en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incurso por los hechos acusados, debiendo un Tribunal de Juicio evacuar las pruebas aportadas por el Ministerio Público y en definitiva dicho juzgado será el competente para decidir sobe le particular. En relación a la solicitud por parte de la defensa relativo a las elementos fundamentales para intentar la acusación, se declara sin lugar, tomando en cuanta que este Tribunal es del criterio que efectivamente la defensa técnica debe mencionar la pertinencia y utilidad de dicha prueba, el Ministerio Público debió pronunciarse de la pertinencia o no, en caso de no pronunciase el Ministerio Público la defensa debió manifestarse de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, o alguna de las formulas o al procedimiento, al ciudadano INES ANTONIO RONDON SANCHEZ, lo siguiente: “Manifestó no desear acogerse a las mismas”, es todo. Visto lo manifestado por el acusado de no desear acogerse a las medidas alternativa en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en virtud que este acto cumple con los requisitos del artículo 331 del Texto adjetivo Penal, por remisión expresa de la Ley artículo 64 es por lo que se acuerda tomar como tal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la sede de las Oficinas de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se insta al secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en un tiempo de cinco días al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea distribuido a un Tribunal en Función de Juicio. OCTAVO: Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 2.00 de la tarde, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 686-11, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 24 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral conforme a lo que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho, JAVIER MARCANO LOZADA en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de enero de 1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.188.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana MARIA VARGAS DE RONDON (v) e INES RONDON (v), residenciado en el Barrio Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Caracas.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En el día de hoy jueves 06 de enero del 2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, en el lugar acondicionado como refugio específicamente en el hotel Sur, habitación Nº 57 ubicado en la Avenida Las Acacias, Sabana Grande ( Calle Los Hoteles), Municipio Libertador, Distrito Capital, el antes mencionado ciudadano, quien se encuentra en carácter de refugiado en dicho sitio, invitó a la adolescente de nombre , A.C.S.M., a realizar relaciones sexuales con él, antes su negativa el ciudadano INES ANTONIO RONDÓN VARGAS, comenzó a tocarles las piernas se sacó el pene, tocándoselo y masturbándose en su presencia, en ese instante la adolescente sale de la habitación en busca de su madre para que esta le brindará ayuda...”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera DURAN NIETO JUAN, funcionario adscrito al Departamento del Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Testimonio de la ciudadana A.C.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.306.638, de 17 años de edad, en su condición de victima.
3.- Testimonio de la ciudadana NARYMAR EARLYN MORILLO NUÑES, titular de la cedula de identidad numero V-12.419.795; en su condición de testigo referencial, la presente siendo la progenitora de la prenombrada victima.
4.- Testimonio de la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.

De las Documentales:
1.- Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente víctima, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12 de abril de 2011 conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho Mariam Méndez, Fiscala Centegésima Novena(109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 24 de mayo de 2011, lo siguiente:

“…Tal como lo establece el artículo 344 de la Ley Penal Adjetiva. Esta Representación Fiscal pasa a ratificar en todas y en cada una de sus partes el Acto conclusivo que fuera presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Violencia de Genero, en virtud de que se lleva a cabo una investigación seria, transparente, objetiva e imparcial en la presente causa, el Ministerio Público recabo suficientes elementos de convicción para considerar que En Fecha 06 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la madrugada, específicamente en un lugar que esta siendo utilizado como refugio, un Hotel, “El Hotel Sur”, ubicado en la calle “los hoteles” en Sabana Grande, ubicado acá en Caracas, específicamente en la habitación 57, el ciudadano INÉS RONDON, quien se encontraba en dicha habitación con la victima en la presente causa, la adolescente ANYOLI CANDELARIA SANCHEZ MORILLO; la invito, le propuso a tener actividad sexual con el, ante la negativa de la victima, este ciudadano comenzó a tocarle de manera libidinosa sus piernas, sacándose posteriormente su miembro viril masculino procediendo a ejecutar el acto de la masturbación, procediendo en este instante la adolescente a salir de la habitación en búsqueda de su progenitora para que esta le brindara ayuda, de estos hechos se pone en conocimiento a la Guardia Nacional, quien es el que practica el procedimiento de aprensión del ciudadano, quien fuera presentado por ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de estos hechos el Ministerio Público una vez analizados y valorados cada uno de los elementos de convicción, llego a la convicción que la conducta o presunta conducta en la cual se encuentra incurso el ciudadano INES RONDON, es el Delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el Artículo 250 en concordancia con el 259, por considerar que el ciudadano INES ANTONIO RONDON SANCHEZ, cometió el presunto hecho punible en perjuicio de la Adolescente ANYOLI CANDELARIA SANCHEZ MORILLO, al imputar actos sexuales libidinosos y lujuriosos y consistente, que no necesariamente tienen que consistir en un ayuntamiento carnal en relación a la victima, que comprende en consecuencia masturbaciones, hasta frotamiento y tocamientos lujuriosos realizados en relación al sujeto pasivo del delito, El Ministerio Público una vez presentado el Acto conclusivo contentivo de Acusación por ante el Tribunal de Control, al llevarse a cabo la Audiencia Prelimar, el Tribunal de Control considero que estaba cumplido o llenos los extremos del 326, motivo por el cual ciudadana Juez el Ministerio Público, después de llevado a cabo la recepción de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos por el tribunal de control en su debida oportunidad, solicitara a este tribunal la Sentencia condenatoria para el ciudadano INES ANTONIO RONDON por el delito por el cual fue acusado…”.



Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora del acusado de autos Dra. Neyda Pérez. Defensora Pública Octava con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

“…Ciudadana Jueza, la Defensa Obviamente ante esta situación de esta apertura ha sido conteste a lo largo de este acto en contra de mi representado, en primer lugar en que el mismo es inocente de todo acto que le este imputando el Ministerio Público a mi representado, el ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS. El Ministerio Público, ha insistido ciudadana Juez una persecución en contra de mi representado, una persecución de carácter penal, obviamente acreditándole un delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y aquí pese a que aquí obviamente vamos a debatir en esta Audiencia y usted será la principal persona en evidenciar que la defensa desde el principio en esta causa observo que no habían ni fundados ni suficientes elementos para acreditarle a mi defendió el delito por el cual hoy esta siendo enjuiciado, tanto así, que la defensa siempre consideró que no debería de estar ante una situación de un juicio como tal, porque la conducta de mi representado nunca fue la que ha manifestado o la que manifestó en este caso la ciudadana victima para el momento en que se avisa o se apertura la investigación, obviamente es aquí en este debate Oral y Público, donde vamos a evidenciar, con ese dicho de la victima que a bien tuvo venir a este acto gracias a Dios, ciertamente que mi defendido no tiene nada que ver con este acto, que como lo dejó dicho el Ministerio Público que es un acto Sexual Libidinoso al que se esta refiriendo la vindicta Pública, por cuanto se considera que no hubo acto carnal y es que aquí obviamente no hubo ningún tipo de acto carnal por parte de mi representado quien ha sido muy conteste desde los inicios de este caso en particular de que él nunca jamás se acercó de ninguna manera a la ciudadana victima ni propicio ninguna acción que condujera a algún tipo de abuso sexual hacia la ciudadana adolescente. De forma tal que le corresponde al Ministerio Público en este debate Oral y Público, obviamente demostrar y no a la defensa a través de los testimonios que se van a rendir acá en este debate por cuanto se hace necesario que sea el Ministerio Público que enerve la inocencia por parte de mi defendido que ya de antemano la defensa ha sido conteste en señalar que él realmente es inocente de todo acto al cual se le esta señalando. De forma tal que ante esta situación la defensa insiste, rechaza y se opone a esa persecución penal ciudadana Juez, que obviamente entendemos sabe la defensa que por su sabia experiencia usted va a tomar la decisión mas acertada, mas objetiva hacia mi representado, por considerar que no hay ni fundados ni suficientes elementos, ni aun y cuando hemos traído esto a Juicio Oral y Público, pues no hay la suficiente verificación de los hechos o si bien es cierto la convalidación de los hechos obviamente el lo sabrá apreciar a lo largo de este debate, de forma tal que ante esta situación, la defensa le va a solicitar en este acto, obviamente se observe todo lo que aquí vamos a manejar, igual los testimonios que aquí se van a rendir a los fines de que usted finalmente tome la decisión más sabia y por supuesto se absuelva a mi defendido de toda situación de todo acto por el cual ha sido señalado como es: El Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público”. Es todo.…”.

Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le explicó en relación a los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: INES ANTONIO RONDON VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de enero de 1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.188.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana MARIA VARGAS DE RONDON (v) e INES RONDON (v), residenciado en el Barrio Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Caracas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…”.

Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y puertas cerradas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

“….Yo en ningún momento, si como a todo hombre le propone a una mujer, que yo jamás en mi vida yo he cometido lo que ellas me acusan, que yo la toque, que yo estuve en su cama de ella, yo jamás en mi vida lo hice, yo no hice eso de lo que ella dice, yo jamás me masturbe, yo no lo hice, yo jamás estuve como dice tres horas masturbándome, lo que ella dice es mentira. Simplemente antes de eso la agarraron ya tenían un problemita conmigo en el hotel, porque soy invidente pero yo hago todas mis cosas, por medio del dinero que yo cobre del fondo Navideño, tuve problemas porque hay personas que decían que tenia que dar un dinero, lo de la niña es mentira, que estuve masturbándome es mentira. Es Todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de pregunta a la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a lo que manifestó no formular pregunta alguna, posteriormente la ciudadana Jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la defensa a lo que manifestó no tener preguntas que formular, igualmente esta juzgadora procede a manifestar que no tiene preguntas por formular.
Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente las ciudadanas A.C.S.M, en su condición de victima, la ciudadana NARYMAR EARLYN MORILLO NUÑEZ, en su condición de testigo referencial, la Lic. HAYDEE CASTELLANO Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico, en su condición de experta.
Acto seguido la ciudadana Jueza, hace comparecer al estrado a la ciudadana víctima A.C.S.M, la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual libre de juramento, expuso lo siguiente:

”…Yo estaba durmiendo, y el señor en la cama de él, se paro de la cama, me golpeaba el colchón, y me dijo que quería tener relaciones conmigo, yo trataba de dormirme y él seguía dando golpes al colchón, que el quería tener relaciones conmigo se saco su broma y se masturbo, Salí y llame a mí mamá, el señor me dijo que quería mantener relaciones conmigo, mi mama me pregunto si era que yo estaba soñando y le dije que no, el me decía que quería tener relaciones conmigo. Es Todo…”.

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Tu estabas durmiendo y que el señor estaba en la cama de al lado, te despertó para decirte que?

Contestó: “…Que quería tener relaciones conmigo…”.

2.- ¿Quien es ese señor?

Contestó: “…El Señor Rondón…”

3.- ¿El señor Rondon, aparte de proponerte tener relaciones sexuales con el, que más hizo?

Contestó:”... Se saco su broma y se masturbo…”.

4.- ¿Cuando tu refieres se saco su broma, a que te refieres?

Contestó: “…Se sacó su pene y se masturbo…”

5.- ¿El señor aparte de esta propuesta y sacarse su pene hizo, algo mas, con relación a ti?

Contestó: “…me toco la pierna hasta aquí, hasta la rodilla…”

6.- ¿Eso donde ocurre, donde estaban ustedes?

Contestó: “…En el refugio…”

7.- ¿Dónde queda o donde quedaba en ese momento?

Contestó: “…Donde queda porque aun nosotros estamos ahí. En plaza Venezuela…”

8.- ¿Exactamente en donde?

Contestó: “…En el Hotel Sur…”.

9- ¿Ustedes duermen allí en un lugar especifico, en una habitación, en la entrada del hotel donde?

Contestó: “…Hay dos habitaciones…”.

10.- ¿En cual estabas tú?

Contestó: “…en el segundo…”

11.- ¿En el Segundo?

Contestó: “…En le segundo cuarto, esa Habitación esta dividida en dos espacios…”

12.- ¿En donde?

Contestó: “…Ese hotel tiene una habitación con dos espacios…”.

13.- ¿Donde?

Contestó: “…Allí dormía yo con mi hija, en una cama y en la otra dormía él y el hermano mío…”

14.- ¿Tu hermano como se llama?

Contestó: “…Yorman…”

15.- ¿A que hora ocurrió eso que le estas contando al tribunal?

Contestó: “…A las 2:00 de la madrugada…”

16.- ¿Había personas despiertas en esa habitación?

Contestó: “…Si mi mama, el padrastro mío y mi hermanita…”.

17.- ¿En el Sitio donde ocurre lo que estas manifestando al tribunal con el Señor Rondon, estaban tu, tu hija, el señor Rondón. Y tu hermano que se llama Yorman?

Contestó: “…si…”.

18.- ¿Cuántos estaban despiertos, había alguien despierto o todos estaban dormidos?

Contestó: “…Todos estaban durmiendo…”.

17.- ¿Alguien se percato de esta situación?

Contestó: “…No, mi mamá…”.

18.- ¿Ellos se enteran en el momento en que esta ocurriendo o después?

Contestó: “…Después…”.

19.- ¿Cómo se enteran ellos?, ¿Porque tu se los cuentas?

Contestó: “…Si…”.

20.- ¿Este señor es Amigo de ustedes, es familia,

Contestó: “…Es familia…”.

21.- ¿Hace cuanto tiempo lo conoces?

Contestó: “…Desde que tenía siete años…”

22.- ¿Tenias siente años conociéndole o le conoces desde que tenías siete años?

Contestó: “…Desde que tenía siete años…”

23.- ¿Con anterioridad el señor Rondón te había hecho una propuesta de este tipo?

Contestó: “…No…”

24.- ¿Que edad tiene tu hija?

Contestó: “…Un año y un mes…”.

25.- ¿Para esa época?

Contestó: “…No, tenia diez meses…”

26.- ¿Cuándo el señor Rondón estaba haciendo lo que indicó al tribunal con su pene, te dijo algo?

Contestó: “…Que quería tener relaciones conmigo…”

27.- ¿Eso lo dijo antes?

Contestó: “…En ese momento…”.

28.- ¿Tú le tenias confianza a este señor?

Contestó: “…Si…”.

29.- ¿Llegases a pensar en algún momento que el podría hacer esto?

Contestó: “…No…”.

30.- ¿Después de esto como te haz sentido tu?

Contestó: “…No pensé que el nunca iba a hacer eso…”.

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Desde cuando conoces tú al Señor Inés?

Contestó: ”...Desde que tenía siete años…”.

2.- ¿Tiene alguna relación con la familia?

Contestó: “…Es primo del esposo de mi mamá…”.

3.- ¿En alguna oportunidad te propuso tener alguna relación con el?

Contestó:”...No, ese día…”.

4.- ¿Te habías quedado en algunas oportunidades solas con él?

Contestó: “…No…”

5.- ¿No te había propuesto absolutamente nada?

Contestó: “…No…”.

6.- ¿A que hora se presento esta situación?

Contestó:”... iban a ser las tres de la madrugada…”.

7.- ¿Quiénes estaban dentro de esa Habitación?

Contestó: “... Estábamos mi hija, estaba yo, el hermano mío, y él…”.

8.- ¿Con quien estaba tu hermano?

Contestó: “…Con el durmiendo en una cama…”.

9.- ¿Duermen juntos en una cama?

Contestó: “…Ellos estaban durmiendo juntos…”.

10.- ¿Con quien estabas tu?

Contestó: “…Con mi hija, estaba conmigo en mi cama.…”.

11.- ¿Y tu hija con quien estaba?

Contestó: “…Conmigo…”.

12.- ¿En la misma cama?

Contestó: “…No…”.
13.- ¿Tienen dos camas?

Contestó: “…Si.

14.- ¿Y tu hija estaba?

Contestó: “…Conmigo…”.

15.- ¿En la cama tuya?

Contestó: “…Si…”.

16- ¿Que distancia hay entre una cama y otra?

Contestó: “…Están aquí y aquí, estaban casi pegadas…”.

17.- ¿Tú dormías con tu hermano?

Contestó: “…No…”.

18- ¿El señor dormía con quien?

Contestó: “…Dormía con mi hermano…”.

19.- ¿Tu dormías con la niña, y el señor dormía con tu hermano?

Contestó: “…Si, con mi hermano…”.
20.- ¿El señor Inés estaba arropado?

Contestó: “…Si…”.

21.- ¿Cómo sabias que se estaba masturbando?

Contestó: “…Porque el estaba durmiendo y se quito la sabana y yo lo vi., el se la volvió a poner, y se arropo, pensaba que no lo estaba viendo…”.

22.- ¿Estaban arropados con la misma sabana?

Contestó: “…No…”.
23.- ¿Tu hermano nunca se percato?

Contestó: “…No, el estaba dormido…”.

24.- ¿En el momento que el señor Inés te propuso tener relaciones sexuales, cuantas veces lo hizo y durante cuanto tiempo insistió el y que hiciste?,

Contestó: “…Cuatro veces, yo le dije que no, cuando el me dijo lo ultimo yo lo que hice fue decirlo a mi mama…”.

25.- ¿Tu hermano estaba al lado tuyo?

Contestó: “…No, él no se despertó…”.

26.- ¿Tu hermano nunca se entero de nada?

Contestó: “…No, hasta el siguiente día que mi mama le dijo, en ese momento el no de se despertó, fue al siguiente día cuando mi mama le dijo, y el dijo que el no creía eso…”.


27.- ¿y tu mama donde estaba?.

Contestó: “…En el otro cuarto…”.

28.- ¿Y que separa el cuarto de tu mama del tuyo, como están separadas esas habitaciones?

Contestó: “…Casi nada, hay una pared, esta el baño y esta el cuarto donde esta durmiendo mi mama y como de aquel lado esta el cuarto donde estamos durmiendo nosotros, no los separa nada, una pared…”.

29.- ¿Tu llamas a tu mama y ella te escucha?

Contestó: “...Si…”.

30.- ¿Cuándo el se estaba masturbando viste si el Eyaculo?

Contestó: “...Cuando él se saco su broma estaba desarropado y se estaba masturbando…”.

31.- ¿El estaba desarropado cuando se saco?.

Contestó: “…Su pene…”.

32.- ¿Tienes una hija?.

Contestó: “…Si. Una niña…”.

33.- ¿Que edad tiene?

Contestó: “…Un año…”.

34.- ¿Y estaba para ese momento contigo?

Contestó: “…Si…”.

35.- ¿El Señor Inés estaba vestido, tenía alguna ropa para ese momento?

Contestó: “…Si tenía una Bermuda Roja…”.

36.- ¿Cuándo se masturbo, se la bajo, se la quito, que fue lo que Hizo exactamente, explícame, para yo entender como defensa como fue ese acto?

Contestó: “…Se desabrocho el pantalón, el short que el tenía, siempre dormía en short y sin camisa. …”.

37.- ¿Tú dices que el te toco la pierna, como te la toco?

Contestó: “…Cuando estaba golpeando el colchón…”.

38.- ¿Cómo estaba golpeando el colchón?

Contestó: “…con la mano, el en ningún momento se paro de su cama, sino que de su cama golpeaba así con el brazo y me toco la pierna así…”.

39.- ¿Y Tu hermano nunca sintió?

Contestó: “…No…”.
40.- ¿Y como era ese golpe duro fuerte?

Contestó: “…le pegaba durísimo a la cama…”.

41.- ¿Ustedes son danificados tengo entendido, se conocen desde hace tiempo porque vienen de una zona especifica verdad?

Contestó: “…Si…”.

42.- ¿Habías tenido conocimiento si el señor había tenido una situación con otra persona?

Contestó: “…No…”.

43.- ¿U otro tipo de comportamiento?

Contestó: “…No…”.

44.- ¿Y específicamente que fue lo que te toco?

Contestó: “…La pierna…”.

45.- ¿Con que mano te la toco?

Contestó: “…Con la mano con que estaba golpeando…”.

46.- ¿Con la mano izquierda te coco la pierna derecha?

Contestó: “…Si…

47.- ¿Y cuanta separación hay en la cama?

Contestó: “…No mucha…”.

48.- ¿Exactamente la rodilla derecha?

Contestó: “…Si…”.

49.- ¿El estaba acostado y con su mano izquierda te toco tu rodilla derecha?

Contestó: “…Si…”.

50.- ¿y los golpes con que los daba?

Contestó: “…Con la mano, la tenía empuñada. Es todo...”

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a efectuar las preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

1.- ¿Cómo le tocó la pierna?

Contestó: “…Con la mano, me tocó la pierna…”.

2.- ¿Por qué le toco la pierna?

Contestó: “…Porque yo estaba durmiendo él hacia así, estaba golpeando el colchón quería tener relaciones conmigo, él quería tocarme la pierna, prácticamente quería abusar de mi y fue cuando yo salí y le dije a mi mamá quien me dijo que si estaba soñando y le dije que no…”

3.- ¿Cuál era la actitud del señor?

Contestó: “…El sabía que yo lo estaba viendo porque estaba despierta…”.


Seguidamente la ciudadana jueza procede girar instrucciones a los fines de que comparezca ante el estrado la ciudadana NARYMAR EILING MORILLO NUÑEZ , la cual le tomó el juramento del ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, y de seguidas manifestó lo siguiente:

”…Esa madrugada que pasaron las cosas yo estaba dormida en la otra habitación y mi hija se dirigió hasta donde yo estaba y ella me llamo cuando yo me desperté la veo a ella así que quería como hablar perno no le salía la voz, yo estoy creyendo que como a mi nieta le había dado una convulsión en esos días, yo estoy creyendo que era la niña y le pregunto que paso, que si a la niña le había dado la convulsión, y me hizo señas que no, me pare y le di a tomar agua y fue cuando me dijo que..”Mama Inés me esta faltando los respetos”, yo le dije ¿que te hizo?.. Me esta proponiendo dándole golpes a la cama proponiéndome que tuviera relaciones con el, todavía le digo a ella ¿no será que estas soñando? No mamá se lo juro que no, el me esta diciendo que tenga relaciones con el, voy allá y le pregunto y el me dice que no, que ella estaba loca, y ella le dijo que el se estaba tocando su miembro, lo siento y le vuelvo a preguntar y ella me dijo mama te lo juro por mi hija... que eso es mentira, la vuelvo a sentar y le pregunto... ¿No será que estabas soñando? Ella me dice que no que le estaba proponiendo que tenga relaciones con el, y me dice mama se lo juro por mi hija el me esta proponiendo que quiere tener relaciones conmigo…, cuando son las 6 de la mañana lo llama, estaba una muchacha que se llama Andry y le dije, no se preocupe que aquí no hay nadie, le pregunte el me dijo que si, dijera la verdad, porque hacia eso, yo le di toda mi confianza,. Porque me hacia eso a mi, yo me dirigí al refugio y le conté todo lo que había pasado el me dijo que hubiera que todo era verdad, le dije al coronel y se lo llevaron detenido, en el destacamento tomaron la declaración y me preguntaron si quería poner la denuncia, no hubo penetración, lo que quiero es que se valla a su casa, llámanos y el me dijeron que tenia que firmar porque eso tenia que pasar a Fiscalía…”.

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Qué hora era cuando su hija se aproxima a su habitación?

Contestó: “... Como a las dos o tres de la madrugada…”

2.- ¿Dónde se encontraba usted?

Contestó: “… En el segundo cuarto…”

3.- ¿El segundo cuarto de donde?

Contestó: “…En el hotel sur, plaza Venezuela, habitación. 57…”.

4.- ¿Como tuvo usted conocimiento de esta situación?

Contestó: “…Por que mi hija me dijo, esa misma noche o al día siguiente, esa misma noche…”.

5.- ¿Dónde ocurrió?

Contestó: “…En la habitación 57, en un solo cuarto divido que esta dividido por una pared…”

6.- ¿Desde donde usted dormía podía ver lo que ocurría con su hija?

Contestó: “No, se podía oír, si pero no oí nada porque estaba dormida…”.

7.- ¿Con quien compartía su hija?

Contestó: “…Con su hermano y la hija de ella…”.

8.- ¿Cómo se llama su hijo?

Contestó: “…Alberto Sánchez…”.

9.- ¿Qué le dijo su hija?

Contestó: “…Que el señor le estaba tocando la cama duro, y le tocaba las piernas invitándola a tener relaciones sexuales además que el señor se estaba masturbando, mientras la tocaba…”

10.- ¿Le comentó si le había hecho algo más?

Contestó: “…No…”

11.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Inés?

Contestó: “…Tenemos años porque el es primo de mi esposo…”.

12.- ¿Qué le dijo su hija?

Contestó: “…Sólo le dijo que quería tener relaciones, que le tocó la pierna al estirar la mano...”.

13.- ¿Su hijo que compartía la habitación con el señor Inés, le manifestó algo?

Contestó: “…No refirió nada...”

14.- ¿Su hija esta durmiendo se para y le manifiesta que el señor Inés le toco la pierna y le dijo que quería?

Contestó: “… Si, mi hija me dijo que el señor le decía que queria tener relaciones sexuales con ella…”

15.- ¿Usted le reclamó algo al señor?

Contestó: “…Yo le pregunte al señor que era lo que pasaba, porque jamás había pasado, yo le dije que esperara hasta que amaneciera…”.

16.- ¿Cuándo amanece usted le pregunta al señor Inés que le dijo?

Contestó: “…Prima perdóneme por eso y, yo me voy…”

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Cómo que hora era cuando su hija estaba en su cuarto?

Contestó: “…A las dos o tres de la madrugada…”.

2.- ¿Con quien dormía su hija y su hijo?

Contestó: “…Mi hija dormía con mi nieta y mi hijo con el señor Inés…”

3.- ¿Cómo esta dividida la habitación?

Contestó: “…un cuarto separado y lo separa una pared, esta el baño en el medio…”.

4.- ¿Se escucha todo en la habitación?

Contestó: “…si hablan duro si se escucha...”

5.- ¿Usted logró escuchar algo esa noche?

Contestó: “...no…”

6.- ¿Su hijo Alberto le comentó algo de esa noche?

Contestó: “…No, sin embargo en la mañana yo le réferi, y el dijo que no había escuchado nada, yo le réferi pero como es posible que no hayas escuchado nada…”.

7.- ¿Qué fue lo que le refirió el señor Inés?

Contestó: “…Que lo que quería era tener relaciones con ella…”

8.- ¿Usted consideró que el señor Inés abuso de su confianza?

Contestó: “…Sí, por el simple hecho de que yo lo consideraba a el como familia.

9.- ¿Desde hace cuanto lo conoce?

Contestó: “…Desde hace mucho y no sé porque él me hizo eso si me conoce desde hace años…”.

10.- ¿Con quien estaba durmiendo la niña

Contestó: “..Con su hija…”

11.- ¿Qué le dijo su hija?
Contestó: “…Que el señor estaba golpeando la cama y se saco su broma...”.

12.- ¿Podría explicar si su hija no podía hablar en ese momento como le explicó eso?

Contestó: “…Cuando yo le di agua, ella tomó agua cuando salió de la habitación. Ella fue quien me llamó a mí porque yo no me di cuenta de nada, y fue cuando me dijo que el señor quería tener relaciones con ella que quería tener relaciones con ella…”.

Seguidamente la ciudadana jueza no procedió a efectuar pregunta alguna, procediendo a ordenar el ingreso a la Sala de la experta, Licenciada Haydee Josefina Castellanos de Piñango, la ciudadana Jueza la llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana Haydee Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, de profesión u oficio Licenciada en Psicología, Psicólogo segunda de la Unidad Técnica especializada para la atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Dirección Integral de la Familia del Ministerio Público solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación al informe psicológico practicado a la ciudadana A. C. S. M., exponiendo lo siguiente:

“A la Unidad técnica especializada del ministerio publico llega un oficio donde se solicita la evaluación de Anyoli Candelaria, en función de que presuntamente fue victima de abusos lascivos por parte del ciudadano Inés Antonio Rondón, se hace la evaluación psicológica y una entrevista clínica basándose en una prueba psicológica, en las cuales se evidencia sentimientos de tristeza asociados a ese hecho que ella relata en la cual dice que en la madrugada del 6 de enero del año en curso, aproximadamente a las tres de la madrugada, el señor la despierta, proponiéndole tener relaciones sexuales, ella manifiesta que el, le daba golpes a la cama y que además le toco la pierna, ante la negativa de ella de tener relaciones sexuales, ella manifiesta que el señor se saco su pene y se masturbo delante de ella, eso también lo manifiesta e igualmente lo manifiesta la mama, ella manifiesta que se levanto asustada por temor a que la persona lo hiciera realmente, el abusar de ella y se va donde su mama y le cuenta lo sucedido y permanece con la mama hasta el siguiente día, bueno hasta horas de la mañana del mismo día, donde hace la denuncia a la persona encargada del refugio, y este, en la evaluación se evidencian como dije anteriormente sentimientos de tristeza, asociados a ese hecho y además porque esta persona tenia un vinculo familiar con ellos de muchos años y sienten como que fueron traicionados en ese deseo de ayudar a las personas, pero si habían unos sentimientos de tristeza relacionados con ese hecho. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Licenciada usted puede manifestar ante este tribunal cuantos años de experiencia tienen usted en el área de psicología clínica?

Contestó: “…Quince años…”.

2.- ¿Qué grado de Instrucción tiene?

Contestó: “…Instrucción Superior con especialización en psicología clínica…”.

3.-¿Usted labora en donde?

Contestó: “…En el Ministerio Público en la Unidad Técnica especializada en Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres…”.

4.- ¿Desde cuando trabaja allí?

Contestó: “…Desde diciembre 2010…”.

5.-¿Como llega a usted la Adolescente que usted evalúa, cual es el motivo de su referencia?

Contestó: “…Llega un oficio del fiscal 109º solicitando la evaluación psicológica por presuntos actos lascivos…”.

6.-¿En que consiste esa evaluación que usted hace doctora?

Contestó: “…Se hace una Entrevista clínica se asienta y posteriormente se procede a pasar la prueba psicológica…”.

7.- ¿Esa Entrevista Clínica como se lleva a cabo?

Contestó: “…Primeramente Se obtienen os datos de Identificación, datos relacionados a su dinámica familiar. Situación en la que se encuentra actualmente y se hace un interrogatorio relacionado a los hechos por lo cual se solicita la evaluación…”.

8.-¿En esa entrevista clínica que le manifestó la Adolescente?

Contestó: “…Como le dije anteriormente manifestó que el 6 de enero si mal no recuerdo en horas de la madrugada el señor Inés Antonio Rondón la despertó y le propuso tener relaciones sexuales, ella dice que en variar oportunidades toco la cama y que le toco la pierna a nivel de la rodilla, dice que ella se negó a tener relaciones sexuales y es cuando el ciudadano se saca el pene y se masturba, y luego cuando ella manifiesta que no y acude donde su mama, manifestándole lo sucedido…”.

9.- ¿Ese relato que le da la victima en esa entrevista clínica en base a su experiencia Licenciada es coherente y lógico, veraz?

Contestó: “…Si, es coherente y lógico…”.

10.- ¿Que instrumento utiliza usted para esa evaluación clínica, esa evaluación psicológica?

Contestó: “…Se Utiliza el test…, la figura humana, test. y esa se toma en cuenta el nivel intelectual del entrevistado, no se utilizan pruebas de mayor complejidad porque no tiene un nivel muy alto…”.

11.- ¿A qué conclusión llega usted doctora con esa entrevista clínica y esos instrumentos que usted utiliza en la evaluación de la muchachada?

Contestó: “…Se evidencia sentimientos de tristeza asociados a los hechos vivenciados, decepción y desilusión porque ese acto viene de parte de una persona con quien ella tenía un vínculo familiar cercano desde hace tiempo…”.

12.- ¿Usted ratifica el contenido y firma de esa Evaluación?

Contestó: “…Si…”.

Seguidamente la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de pregunta a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes:

1.- ¿Usted Señalo ante la fiscal del Ministerio Publico que realizo una entrevista clínica a la Adolescente y entiendo que esa entrevista arroja datos de identificación de la ciudadana y de su entorno social, que manifestó ella con relación a eso?

Contestó: “…En relación a su entorno familiar manifestó que estaba en condición de danificados, que vivían en un hotel en ese momento entendí plaza Venezuela, estaban en condición de damnificados porque su vivienda había sufrido daños por las lluvias en el mes de noviembre, que tenía una bebe pequeña, no recuerdo exactamente los meses de la niña, pero si era mayor de un año, que convivía con otros hermanos, cuatro creo, su papa su mama y el señor Inés que estaba allí, porque ellos querían como apoyarlo para que el también pudiera ser beneficiario de la adquisición de una vivienda…”.

2.- ¿Manifestó algo en su condición de danificada emocionalmente?

Contestó: “…No, simplemente manifestó que estaba en condición de danificada porque su lugar de vivienda había sufrido daños…”.

3- ¿Usted le noto triste por esa situación?

Contestó: “…No se explora a profundidad el hecho de estar en situación de danificado puesto que la evaluación estaba comprendida era en su estado psicomotor, se explora mas que todo son los hechos requeridos en la denuncia…”.

4.- ¿En que consiste el test estalvisopsicomotor de Venus?

Contestó: “…Esa es una prueba que nos da la maduración psicomotriz, que tiene que ver con la capacidad de planificación, la capacitada de definir a nivel visual y a nivel motor como están esas respuestas cerebrarles…”.

5.- ¿y el de la figura humana?

Contestó: “…La Figura humana aspectos de la personalidad…”.

6.- Que manifestó ella en ese test?

Contestó: “…Se ve matizado por el nivel intelectual, se ve una persona con rasgos de inseguridad es lo que refleja mayormente, una persona disminuida, que tiene que ver con los controles de interpretación de las pruebas desde afuera, pero si expresa eso inseguridad, sentimientos de inferioridad…”.

7.- ¿Y el test de la persona bajo la lluvia que arroja?

Contestó: “…El test bajo la lluvia es igual es complementario, son dos pruebas que se complementan…”.


8.- ¿En la entrevista clínica la joven señalo que el quiso abusar de ella?

Contestó: “…Ella manifiesta que el quería tener relaciones sexuales con ella, ella se negaba y el insistía, le tocaba la cama, le toco una pierna y la sensación de ella fue de mucho miedo ante la posibilidad de que el pudiera obligarla a tener relaciones…”.

9.- ¿Ella le manifestó que conocía al señor desde hace tiempo?

Contestó: “…Es familiar de su papa y que lo conocía desde hace tiempo…”.

10.- ¿Le hablo si el alguna otra vez el intento?

Contestó: “…No…”.

11.- ¿El resultado de la Evaluación que usted tuvo que suscribir, habla de:

Contestó: “…Se trata de una adolescente de sexo femenino de 17 años de edad, presenta sentimientos de tristeza motivado a hechos vivenciados y desilusión, por esta única vivencia…”.

12.- ¿Usted concluyo que ella esta afectad?

Contestó: “…Se evidencian sentimientos de tristeza por ese evento en particular…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a evacuar la prueba admitida como documental correspondiente a la Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente víctima, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.

Seguidamente, la ciudadana Jueza pregunta a la ciudadana secretaria si existe algún otro órgano de prueba por deponer manifestando de manera negativa, procediendo la ciudadana Jueza a preguntarle a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en relación al testimonio ciudadano Sargento Mayor de Tercera DURAN NIETO JUAN, funcionario adscrito al Departamento del Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, promovido por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad, y en consecuencia la Fiscala del Ministerio Público manifestó prescindir de dicho testimonio, de igual manera la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra, en razón a la comunidad de la prueba a la ciudadana Defensora quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de dicha testimonial.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:


“…Una vez concluida la recepción de las pruebas en el presente debate oral, considera esta Representación del Ministerio Público como ha sido la declaración de la víctima en la presente causa, la Adolescente Anyeli Candelaria Sánchez Morillo, la declaración de su progenitora la ciudadana Narymar Eiling Morillo Núñez, al igual que la deposición que hiciera ante este honorable tribunal la ciudadana Licenciada Haydee Castellanos quien practicara la evaluación de la víctima en la presente causa, quien refirió que efectivamente en su relato que los hechos vivenciados en relación al ciudadano Inés Antonio Rondón Vargas, habían sido coherentes, veraces y no existía posibilidad alguna de que hubiesen sido manipulados que estuvieran mintiendo, aunado a que había arrojado como resultado su evaluación que la misma presentaba sentimientos de tristeza en relación a lo vivido en cuanto al ciudadano acusado, visto que existía una relación o una familiaridad para con ella, aunado a que la victima mantiene así como lo hizo a lo largo de la investigación lo ocurrido con el ciudadano Inés Antonio Rondón Vargas el día seis (06) de enero del año en curso, cuando la mima compartía un espacio con el ciudadano en la habitación Cincuenta y Siete (57) del Hotel Sur, ubicado en Plaza Venezuela, en Sabana Grande en la calle Los Hoteles, cuando ella dormía, siendo aproximadamente las tres y quince (3:15) horas de la madrugada, cuando este ciudadano la despierta y le hace propuesta de contenido sexual, específicamente que mantenga relaciones con él, y mediante la negativa de esta, el ciudadano procede a sacarse su miembro viril masculino y a practicarse la masturbación, procediendo a hacer, a tocar fuertemente la cama, la cual estaba bastante cerca en relación a la de la señorita Anyeli Candelaria, procediendo a tratar de agarrarla tocándole la pierna a nivel de la rodilla, motivo por el cual ciudadana Jueza considera esta Representación Fiscal, que quedo plenamente demostrado en este Juicio Oral y Privado, no solamente la culpabilidad y el delito, sino la participación activa y responsabilidad en el mismo del ciudadano Inés Antonio Rondón Vargas motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal, que el mismo sea condenado por el delito, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, específicamente el de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Organiza Para la Protección de Niño Niña y Adolescente. Es todo” ”.


Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sobre sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:


“…Bien ciudadana Jueza, Una vez evacuados los medios de prueba, por parte del Ministerio Público es decir las que nos hemos permitido escuchar en este Juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones en virtud de los acontecimientos aquí suscitados, en primer lugar tal y como lo señale al iniciando de la apertura del debate, la defensa insiste en la presunción de Inocencia de mi defendido y por consiguiente voy a invocar nuevamente ese principio de presunción de inocencia por parte de mi defendido. Obviamente se hizo necesario para el Ministerio Publico desvirtuar y demostrar la existencia de un hecho punible, obviamente la ejecución por parte de mi defendido de ese hecho punible, es decir, lo que se hizo necesario aquí, fue una mínima actividad de probatoria para ciertamente acreditar los hechos por los cuales hoy esta siendo juzgado mi defendido, pero a ciencia cierta como hemos podido evidenciar aquí, no ha podido el Ministerio Público recrear una mínima actividad de probatoria para ciertamente desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo juzgado mi defendido, a ciencia cierta y como hemos podido evidenciar aquí, no ha podido el ministerio publico recrear esa mínima actividad probatoria, en este Juicio Oral, es decir, las pruebas que ha aportado el Ministerio Publico deben dar al Juzgador la certeza y convicción de que ciertamente en este hecho se reúnen todos y cada uno de los elementos de tipo penal y por supuestos de adecuar esa conducta por la que esta siendo señalado mi defendido al tipo penal por el cual se esta enjuiciando en este caso Abuso Sexual, establecido en el Artículo 259, en su primer aparte. Ahora bien, en lo que señala el Ministerio Público por demás hechos, que como ha dicho la defensa, ha sido bajo una mínima actividad de probatoria, aquí hemos logrado evidenciar contradicción y que realmente hay una clara vinculación de lo que supuestamente sucedió con la realidad. Ciudadana Jueza el Ministerio Público esta solicitando la condena de mi defendido y realmente lo esta haciendo con pocos y serios elementos, con una actividad obviamente y un acervo probatorio a mi parecer precario, por considerar que mi defendido es una persona humilde, obviamente es una persona invidente que en este momento y a lo largo del proceso es una persona desvalida, e indefenso por su situación. Pero en esta situación lo mas importante es aclarar que impera en este tipo de actos, es el dicho de la victima y porque habiendo escuchado a esta defensa, y habiendo podido escuchar a los presentes en este acto, el dicho de la victima ha sido contradictorio en relación a lo que ha manifestado la madre de la misma. Debemos tomar en consideración que los hechos ocurrieron que la victima tiene una edad considerable, más aun, es una persona que tiene un hija y que obviamente ha podido tener muy clara la situación que aquí se presento en relación a un supuesto abuso, cosa que no se demostró en este Juicio. Ella realmente se ha notado serias contradicciones en cuanto a la declaración de la victima en este juicio. La victima señalo en este Juicio que el cuarto estaba muy cerca y que ambas habitaciones no estaban separadas con nada, y la madre dijo algo contrario que si estaban separados. Por otro lado la victima señalo en este caso su abusador el ciudadano Inés, el presunto abusador, dormía en compañía de su hermano de 19 años, quien no se percato a pesar de que manifestó que los golpes que se dieron a esa cama o a ese colchón fueron lo suficientemente duros, como para que una persona que duerme al lado de otro, en una cama individual porque no se trata de una cama matrimonial, se hubiese percatado, hubiese percibido a través de los sentidos que tenemos como seres humanos, nunca manifestó la victima aquí que su hermano estuviera bajo efectos alcohólicos, que sufriera de un sueño extremadamente si se quiere profundo, para no sentir una situación como esta, mas aún estando tan cerca otra habitación, vamos a poner el caso que se trata de dos habitaciones divididas por un baño, y al tratarse de unos golpes tan fuertes que se ocasionaron sobre una cama, como lo ha señalado la victima en reiteradas oportunidades, tampoco se percato ninguna de las otras personas que estaban en la otra habitación, no se percata la madre de la ciudadana victima y entendemos aquí que estaba dormida, pero obviamente lo que mas le puede recrear a la defensa es que el hermano de la victima dormía con ella, de 19 años de edad, no haya sentido absolutamente nada, ni haya oído absolutamente nada, pese a que estaba dormido al lado de ella, en una cama individual. Obviamente ciudadana Jueza mi defendido es una persona que esta invidente, ciega, ha podido la ciudadana victima en este caso haberle avisado a su hermano, después de tanta insistencia por parte de mi defendido, si así era como sucedieron los hechos, de lo que estaba ocurriendo, estamos hablando de un joven de 19 años que pudo en ese momento levantarse y ver que estaba ocurriendo, oído la situación de peligro, de alto riesgo como aquí se ha manifestado, se ha querido vislumbrar. Una persona que siente tanto temor, lo primero que alerta es abocarse a llamar al que este más cerca, en este caso el que estaba más cerca es su hermano, no me he podido yo parar de una cama entendiéndose de esta manera e ir a la cama de la madre, al que mas cerca tiene de la cama es a su hermano de 19 años que es un hombre, que la puede en un momento determinado auxiliar, ante tanta situación de abuso que estamos refiriendo, ante tanto miedo, ante tanto pánico, la madre de la victima dijo que ella llego sin habla, ha podido despertar a su hermano, ante una situación, porque hemos hablado, y se ha reiterado que fue insistente, el hecho que mi defendido le manifestó insistentemente que estuviera con ella por un largo rato, y por un largo rato la victima no le manifestó nada a su hermano. Ciudadana Jueza crea la perspicacia de la defensa ante esa situación, porque obviamente ante este tipo de delito, que es lo que en este caso esta sucediendo, se hace en la clandestinidad y por eso suceden y por eso imperan estos casos el dicho de la victima, porque no se ventilan, no son públicos, son clandestinos, pero es que resulta que específicamente en este caso no hay una clandestinidad como tal, porque la misma victima ha señalado que habían tres hombres en esa habitación y ha podido perfectamente avisarle a su hermano, no señalo la victima haber sido amenazada por el ciudadano, que la haya agarrado, que la haya amenazado, que la haya coartado en un momento determinado agarrado para que no se moviera, eso no lo dijo ella aquí, por el contrario, el estaba desde su cama hacia la cama de ella y lo que de verdad causo mas perspicacia a la defensa es la manera como ella dice que el la toco, la perna derecha con el lado izquierdo de su cama. La defensa acaba de entender que el señor se tuvo que haber levantado para tocar su pierna ciudadana Jueza. Vamos a visualizar esa situación, ella dice que con su mano izquierda toco su rodilla del lado derecho de su cama y que de paso a su lado estaba su hermano. Entonces aquí estamos hablando de un dicho de la victima, pero que ciertamente no crea la certeza, porque para que exista este tipo de delito, tiene que haber la certeza, porque es el dicho de la victima el que opera, y la defensa esta clara y conteste que ese dicho no es certero como para crear una decisión en contra de mi defendido, estando mas aun aupados al hecho de que allí había una persona al lado de ella, ha podido perfectamente acudir más que irse a la habitación de su madre, si ante tanta situación de miedo se encontraba, vamos a situarnos nosotros en esta situación, si tenemos pánico, tenemos miedo y nos vamos y nos dirigimos hacia el que mas cerca esta para que nos ayude, para que nos auxilie, bueno, eso es algo que jamás se ha logrado aclarar aquí desde el inicio, y aún cuando esto es así, la defensa no logro aclarar y quiero ser honesta, me queda esa gran duda porque insistía siempre en preguntar quien dormía a su lado, observando que hay una clandestinidad aquí y que habían personas allí. Mi defendido ha manifestado que el no tiene nada que ver con ese acto al que ella se refiere, ni de masturbación, ni que la toco, ni absolutamente nada de esos actos a que se refiere la ciudadana victima, es tanto así, lo que mi defendido ha manifestado y tan cierto que la madre de la victima en su declaración dice que lo único que el le dijo fue que le había pedido a su hija, le había propuesto, tener un acto carnal, tenerlo, proponerlo. ¿Ciudadana Jueza en que parte de nuestra Ley dice que proponerle a una persona un acto carnal, es indeseable? No es esto lo que nos arropa aquí, no es esto lo que nos esta diciendo la Ley, eso aquí jamás ocurrió y la madre según la pregunta de la defensa, insistió en que dijera realmente que fue lo que el le dijo, el le pido disculpas, tanto así que la defensa le ha insistido ¿a que se refiere usted con el abuso? Porque es que so fue denunciado como un abuso, pero no precisamente sexual, eso fue denunciado por parte de la victima por un abuso a su confianza y así lo expreso la ciudadana victima, y aquí lo que hay es un error de interpretación, porque después que ella dice abuso de mi confianza, se va a los funcionarios que se encuentran allí, que sabemos que funciona personal militar de guardia y que tratan de sacar a la mayor cantidad de gente posible de allí por cualquier cosa ¡Ah no! Vamos a levantar un acta, vamos a llevarlo, y armaron aquello que después ella no se pudo retrotraer como bien lo manifestó aquí, tuvo que firmar porque ella no podía echarse para atrás; pero es que resulta ciudadana Jueza, que le aplicaron un abuso sexual sin penetración y eso tiene que reunir tipos penales, conductas activas penales, eso no lo estamos viendo aquí, no se vio, ni se demostró. ¡Ah es verdad! Vino una experta a la que le tengo la mas absoluta credibilidad, debemos tenerla pues es una experta, la niña demostró una situación de estado emocional triste. ¡Ah pero es que no podemos también observar que son refugiados, que están en un refugio porque se les cayo el rancho!, que también tiene un estado emocional de tristeza y que aunado a eso tienen que convivir en el mismo cuarto durmiendo en una cama individual, con personas que en este caso no se tratan de personas desconocidas, pero estos hechos, hablando sobre eso jamás ocurrieron al dicho de la victima, es la primera vez que Así ocurrían, después de siete años de conocer, siete años que la Adolescente conoce al señor Inés, es decir de toda la vida. ¿Le pregunta la defensa que cree usted que origino esto? No se, bueno yo lo que pienso mas bien, que fue un mal entendido desde su inicio, por ese abuso de confianza a lo que refiere la madre de la victima y que probablemente al tratar de detener una situación que causo, semejante conmoción ya no pudo retrotraerse, y por eso él esta aquí, porque había que seguir independientemente de lo que hubiera o no hubiera hecho. Ante esa situación doctora, ante lo que hemos ventilado aquí ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal con todo respeto, la ley es transparente, justa es objetiva para eso hacemos justicia, para llevar la verdad, es verdad aquí solemos decir verdad verdadera, verdad procesal y la verdad verdadera es una y la verdad procesal es otra, pero en este caso adminiculando ambas podemos llegar a una decisión justa y honestamente la defensa no le queda mas que pedir a favor de mi defendido, su experiencia, bajo su sana critica, conocimiento, baso su praxis una absolutoria para él, mi defendido es inocente de los hechos que le esta acusando el Ministerio Público. Le agradezco ciudadana Jueza tome en consideración todo lo que aquí se armo, todas las contradicciones que aquí se manejaron, madre e hija, óigase bien, porque si bien es cierto, que el dicho de la victima es importante, el delito de este tipo por la clandestinidad, aquí no hubo tal clandestinidad, no es eso el caso por el que estamos aquí. Motivo por el cual le voy a solicitar como defensa del ciudadano, manteniendo esa presunción de inocencia, refiriendo que el Ministerio Público no pudo desvirtuar y enervar esa presunción de inocencia con la mínima actividad probatoria, que trajo a este Juicio, no fue destruida esa presunción de inocencia y solicita se le declare a mi defendido “No Culpable” de estos hechos y decrete una real Sentencia Absolutoria, porque me refiero a real, porque es hacer justicia y el es Inocente de los hechos que se le están acusando. Es Todo…”

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre su replica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, Ciudadana Representante de la Defensa, con todo respeto, esta Representación Fiscal discrepa, sobre lo argumentado por la misma y mas en relación a que no ha quedo acreditado ningún pase de juicio Oral y Privado la participación activa de su representado en los hechos, si bien es cierto ella refiere que la señora representante de la victima manifestó que el ciudadano Inés Rondón se había disculpado con ella y que había reconocido que le había hecho una propuesta a su hija a mantener relaciones sexuales, no es menos cierto que efectivamente que el ciudadano no le va a reconocer a la señora que la toco, el va a asumir que le propuso, porque proponer como dijo la ciudadana representante de la defensa no es un delito, pero no es solamente que propuso, sino que el ciudadano de manera insistente, mantenía esa postura, antes y durante el acto que el mismo ejecuta de contenido sexual, como es sacarse su miembro viril masculino delante de la adolescente, no solamente eso, sino que la toca e intenta agarrarla de manera insistente para que ella acceda a sus planteamientos de contenido sexual, sin considerar la relación de confianza que existía entre ella y sus familiares respecto a él, lo tenían allí porque lo estaban ayudando, aunado a eso ciudadana jueza, la victima a preguntas formuladas por la defensa, manifestó que si dividía los espacios un baño, ese hecho fue ratificado en las preguntas formuladas en este juicio, existía una división, aunado eso, la defensa argumenta que le crea dudas respecto a como se comporto la victima al momento en que es sometida a esta situación, eso es relativo ciudadana jueza, no todo el mundo asume la misma reacción ante una situación de riesgo, su misma madre refiere que cuando su misma madre se acerca y la despierta no podía ni siquiera pronunciar palabras, ¿necesariamente todas las personas tenemos que reaccionar de igual manera? El Ministerio Público no lo considera así, que su situación emocional expresa tristeza como lo menciono la psicóloga clínica que la evalúo, se deba a situación de danificados tampoco se puede acreditar en este juicio. La ciudadana Haydee Castellanos, refirió, que sus conclusiones tenían relación con los hechos relatados por la ciudadana victima, que era veraz, lógico y coherente, que no existía posibilidad que ella estuviera simulando o mintiendo, que la misma alego la situación de familiaridad le causo una decepción, ella nunca se imagino que una persona a la cual ella conoce desde que tenia siete años, iba a asumir esa conducta con ella. No todas las personas de igual manera la ciudadana defensa argumenta que le llama la atención, la conducta asumida, que refiere la victima por parte de su representado cuando golpeaba insistentemente la cama y su hermano de 19 años no se había despertado, todos tienen la misma manera o la misma intensidad al dormir, ¡hay personas que tienen el sueño muy pesado, les puede caer el techo encima y no se despiertan!, ¿eso entonces, le quita credibilidad a los hechos? El Ministerio Público considera que no. El Ministerio Público en consecuencia ratifica la solicitud de Sentencia Condenatoria que hizo con anterioridad ante este Tribunal, por considerar que si, se encuentran llenos los extremos de tipo penal, por el cual acuso a Inés Rondón, acto de contenido sexual libidinoso en presencia de una Adolescente con la cual existía un nexo de confianza desde que era una niña y aunado el de manera insistente intentaba agarrarla y le toco su pierna. Eso es todo…”

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sobre su contra réplica de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“…El Ministerio Público insiste y mantiene insistentemente que mi defendido tocaba, a la victima, o la toco, la defensa mantiene e insiste que no hubo tal tocamiento, y no lo hubo por la manera como refirió la victima la forma como supuestamente fue tocada, frente a eso no hay una situación de certeza, frente a eso no hay una situación de abuso sin penetración, frente a esa situación de que no exista la certeza de que la victima fue realmente tocada en alguna de sus partes, no me refiero necesariamente a las intimas, sino a cualquier parte de su cuerpo, aquí no existe esa certeza, no se logro aclarar jamás como fue que mi defendido acostado con su mano izquierda le tiende a tocar la rodilla derecha a la ciudadana victima, se ha debido levantar, sentar, hacer un movimiento para realizar ese acto y ella manifestó aquí que el siempre se mantuvo acostado, yo no puedo entender como una persona que esta acostada puede tocar la pierna derecha con su mano izquierda, tomando en cuenta las alturas de las personas, porque hay que ponerse en los hechos, ella dijo aquí que estuvo todo el tiempo acostado y que incluso acostado se masturbo. ¿Cómo una persona acostada puede con su mano izquierda tocar la rodilla derecha?, insisto, es el único acto que ha señalado la victima de tocamiento y no se aclara como lo logro, bueno será el hombre elástico, de verdad, pero una situación de esa aquí estamos con la figura de que el la toco, es en lo que se ha insistido, en mas nada ¿Cómo la toco? vamos a tener que hacer lo que se llama entonces una situación de reconstrucción de hechos, para lograr ver como se hace, nadie escucho nada, y la ciudadana madre de la victima acaba de señalar, que desde su cuarto le grito al ciudadano que había hecho con su hija, ósea le dijo en voz alta, y el le respondía, y ella le respondía, y el le hablaba y ella le hablaba, lo que quiere decir que la distancia no ha podido ser tan grande como para que esta situación, no se hubiese de alguna manera escuchado, golpes, doctora, ciudadana Jueza, la victima dijo que fueron golpes duros a su cama, nadie escucho nada, nadie vio nada, el insistió, pero que fue lo que hizo, golpes duros y le daba duro a la cama. Bueno ciudadana Jueza, nadie escucho nada, el sueño del ciudadano es muy pesado, Dios quiera y no haya un terremoto, pobrecito, pero ante esa situación con el debido respeto, la defensa tiene que hacer relevancia, importancia porque no podemos permitir que una persona inocente se le juzgue por unos hechos realmente increíbles. Es todo….”

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la víctima los fines de que declare de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción, expresó lo siguiente:

“…La Representante de la Victima expone: Ella dice que no entiende como el la toco, el problema es preguntar que como estaban las camas, estaban pegadas, casi pegadas, había un espacio así para pasar, ella no llamo a mi otro hijo, porque el señor estaba en la orilla de la cama y mi hijo estaba hacia la pared en la misma cama, y por eso no, como lo llamaba, para ella salir de la habitación, tuvo que montarse por encima de la cama de ella para salir, por ahí, por el espacio que quedaba no podía salir, no se, eso es lo que yo quiero explicarle a ella y por eso fue que le toco la pierna, claro el estaría estirando su mano y la toco, no puedo decir que la toco, sino porque el es ciego y estaría estirando su mano y la toco. Pero eso es lo que yo quería explicarle a ella, que ella entendiera porque le había tocado la rodilla. Es todo....”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado INES ANTONIO RONDON VARGAS a los fines de que declare de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción, expresó lo siguiente:

“Soy Inocente de todo lo que me están acusando, Es todo”.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias oral y a puerta cerrada en fecha 24 de mayo de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”


Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 12 de abril de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puerta cerrada, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1.- Testimonio de la adolescente A.C.S.M., en su condición de victima.
2.- Testimonio de la ciudadana NARYMAR EARLYN MORILLO NUÑES, titular de la cédula de identidad número V-12.419.795; en su condición de testiga referencial.
3.- Testimonio de la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico, en su condición de experta.

De las Documentales:

1.- Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente víctima, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el juez o jueza se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su Sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION , establecido en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento se señala:

Es así que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…”.

El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

“…Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…”.

Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de abuso sexual a adolescente sin penetración, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer adolescente en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal sin penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de adolescente, cuya acción conllevo a tocarla, a sabiendas que la sujeta pasiva, además que era hija de la esposa de su primo, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima adolescente, carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual señala:
Artículo 217 “…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”.
Artículo 218 “…Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

En fecha jueves 06 de enero del 2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, en el lugar acondicionado como refugio específicamente en el hotel Sur, habitación Nº 57 ubicado en la Avenida Las Acacias, Sabana Grande ( Calle Los Hoteles), Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano INES ANTONIO RONDÓN VARGAS, quien se encuentra en carácter de refugiado en dicho sitio, invitó a la adolescente de nombre , A.C.S.M., a realizar relaciones sexuales con él, antes su negativa el referido ciudadano, comenzó a tocarles las piernas se sacó el pene, tocándoselo y masturbándose en su presencia, en ese instante la adolescente sale de la habitación en busca de su madre para que esta le brindará ayuda.

Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición efectuada por la ciudadana victima adolescente A.C.S.M, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien libre de juramento manifestó que ella estaba durmiendo, y el señor en la cama de él, se paro de la cama, le golpeaba el colchón, y le dijo que quería tener relaciones con ella, ella trataba de dormirse y él seguía dando golpes al colchón, se sacó su broma y se masturbo, luego salió y llamó a su mamá, reiteró que el señor le dijo que quería mantener relaciones con ella, su mamá le preguntó si era que ella estaba soñando y le dije que no, él le decía que quería tener relaciones con ella. De las preguntas formuladas ratificó que el ciudadano Inés Rondón le decía que quería tener relaciones con ella, que se sacó su pene y se masturbo, le tocó la pierna hasta la rodilla, los hechos ocurrieron en el refugio en plaza Venezuela Hotel Sur, donde la habitación tiene dos espacios, agregó que en la habitación en una cama dormía ella con su hija que tiene un año y un mes y para la época de los hechos tenía diez meses y en la otra el señor Rondón con su hermano, ocurriendo los hechos a las dos de la madrugada, estando también en la otra habitación su mamá su padrastro y su hermanita, los cuales todos estaban durmiendo, percatándose de la situación su mamá después de ocurrido los hechos enterándose su mamá porque la adolescente se lo cuenta y luego se lo cuenta a los demás, agregó que el señor Rondón es familia, por cuanto es el primo del esposo de su mamá y lo conoce desde que ella tenía siete años, ratificó que el señor Rondón mientras se masturbaba le decía que quería tener relaciones con ella, agregando que ella nunca pensaba que le iba hacer algo así pues le tenia confianza , ratificó que los hechos acaecieron cuando iban hacer las tres de la madrugada, agregó que las camas están casi pegadas, agregó que vio cuando el señor Rondon estaba arropado y luego se quitó la sabana y lo vio masturbándose , señaló que su hermano estaba dormido y no se percato , señaló que cuatro veces, el ciudadano Rondón le propuso tener relaciones en esa noche y en la ultima vez fue cuando se paro y se fue al cuarto de su mamá, el cual agregó que lo cuartos no lo separa casi nada señalando que hay una pared, esta el baño y esta el cuarto donde esta durmiendo su mamá, agregó que para el momento el señor Rondón tenía una bermuda roja y cuando se masturbo el señor Rondón se desabrocho el pantalón, el short que el tenía, reitero que cuando estaba golpeando el colchón le toco la pierna , el cual lo golpeó con su mano por cuanto el no se paro de la cama sino que de su cama golpeaba con el brazo y le tocaba la pierna, exactamente la rodilla derecha con la misma mano que estaba golpeando, reiteró que él ciudadano Rondón estaba golpeando el colchón el cual quería tener relaciones con ella, él quería tocarle la pierna, prácticamente quería abusar de ella y fue cuando salió y se lo dijo a su mamá quien le dijo que si estaba soñando y le dijo que no. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana NARYMAR EILING MORILLO NUÑEZ , la cual se le tomó el juramento del ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, y manifestó que esa madrugada que pasaron las cosas ella estaba dormida en la otra habitación y su hija se dirigió hasta donde ella estaba y la llamó cuando ella se despertó la vio a ella así que quería como hablar pero no le salía la voz, y le pregunto que paso, se paró y le dio a tomar agua y fue cuando le dijo que..”Mama Inés me esta faltando los respetos”, ella le preguntó ¿que te hizo?.. y le respondió que le estaba proponiendo dándole golpes a la cama que tuviera relaciones con él, todavía su mamá le dice ¿no será que estas soñando? No mamá se lo juro que no, él me esta diciendo que tenga relaciones con el, luego la madre le pregunto y él le dice que no, que ella estaba loca, y ella le dijo que él se estaba tocando su miembro, lo siento y le vuelvo a preguntar y ella le dijo mamá te lo juro por mi hija... que eso es mentira, la vuelvo a sentar y le pregunto... ¿No será que estabas soñando? Ella le dice que no que le estaba proponiendo que tenga relaciones con él, y le dice mamá se lo juro por mi hija el me esta proponiendo que quiere tener relaciones conmigo…, agregó que cuando son las 6 de la mañana lo llama, le preguntó y él le dijo que si, y le manifestó que porque hacia eso, si ella le había dado toda la confianza, luego se dirigió al refugio y se lo contó todo lo que había pasado él me dijo que todo era verdad, le dijo al coronel y se lo llevaron detenido, en el destacamento tomaron la declaración y le preguntaron si quería poner la denuncia, no hubo penetración, lo que quiero es que se valla a su casa, y luego le dijeron que tenia que firmar porque eso tenia que pasar a Fiscalía. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que los hechos ocurrieron entre las dos o tres de la madrugada el cual se encontraba en el segundo cuarto del hotel Sur, Plaza Venezuela, Habitación 57, teniendo conocimiento de los hechos porque su hija se lo dijo en la misma noche, agregó que el cuarto donde viven esta dividió por una pared y ella dormía con su hijo Alberto Sánchez y la hija de ella, agregó que su hija le decía que el señor le estaba tocando la cama duro, y le tocaba las piernas invitándola a tener relaciones sexuales además que el señor se estaba masturbando, mientras la tocaba, agregó que tiene años conociendo al señor porque es el primo de su esposo, ratificó que su hija le manifestó que el señor Inés solo le dijo que quería tener relaciones, que le tocó la pierna al estirar la mano, agregó que cuando se lo reclamo al señor le dijo que lo perdonara que el se iba, agregó que su hija dormía con su nieta y el señor Inés con su hijo, reitero que el señor Inés le dijo que lo que le decía era quería era tener relaciones con ella, reiterando que abusaba de su confianza por el simple hecho de que ella lo consideraba a él como familia, agregó que lo conoce desde hace mucho y no sé porque él me hizo eso si me conoce desde hace años, reiteró que su hija le dijo que el señor estaba golpeando la cama y se sacó su broma, agregando que cuando ella le dio el agua a su hija y ella se la tomó salió de la habitación, y su hija fue quien la llamó a ella porque ella no se dio cuenta de nada y fue cuando su hija le dijo que el señor quería tener relaciones con ella que quería tener relaciones con ella.
Finalmente se corrobora con la deposición de la ciudadana Licenciada Haydee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga Segunda de la Unidad Técnica especializada para la Atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Dirección Integral de la Familia del Ministerio Público, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestó que a la Unidad técnica especializada del Ministerio Público llega un oficio donde se solicita la evaluación de A. C., en función de que presuntamente fue victima de abusos lascivos por parte del ciudadano Inés Antonio Rondón, se hace la evaluación psicológica y una entrevista clínica basándose en una prueba psicológica, en las cuales se evidencia sentimientos de tristeza asociados a ese hecho que ella relata en la cual dice que en la madrugada del 6 de enero del año en curso, aproximadamente a las tres de la madrugada, el señor la despierta, proponiéndole tener relaciones sexuales, ella manifiesta que el, le daba golpes a la cama y que además le toco la pierna, ante la negativa de ella de tener relaciones sexuales, ella manifiesta que el señor se saco su pene y se masturbo delante de ella, eso también lo manifiesta e igualmente lo manifiesta la mamá, ella manifiesta que se levanto asustada por temor a que la persona lo hiciera realmente, el abusar de ella y se va donde su mamá y le cuenta lo sucedido y permanece con la mamá hasta el siguiente día, bueno hasta horas de la mañana del mismo día, donde hace la denuncia a la persona encargada del refugio, y este, en la evaluación se evidencian como dijo anteriormente sentimientos de tristeza, asociados a ese hecho y además porque esa persona tenia un vinculo familiar con ellos de muchos años y sienten como que fueron traicionados en ese deseo de ayudar a las personas, pero si habían unos sentimientos de tristeza relacionados con ese hecho. De las preguntas formuladas señaló que la adolescente la observa en virtud de que llega un oficio del fiscal 109º solicitando la evaluación psicológica por presuntos actos lascivos, donde en la evaluación se practica una entrevista clínica se asienta y posteriormente se procede a pasar la prueba psicológica, donde en la entrevista primero se obtienen los datos de Identificación, datos relacionados a su dinámica familiar, situación en la que se encuentra actualmente y se hace un interrogatorio relacionado a los hechos por lo cual se solicita la evaluación, en el cual la adolescente manifestó el 6 de enero en horas de la madrugada el señor Inés Antonio Rondón la despertó y le propuso tener relaciones sexuales, ella dice que en variar oportunidades tocó la cama y que le tocó la pierna a nivel de la rodilla, dice que ella se negó a tener relaciones sexuales y es cuando el ciudadano se saca el pene y se masturba, y luego cuando ella manifiesta que no y acude donde su mamá, manifestándole lo sucedido, agregó que el relato de la víctima es lógico y coherente con la conclusión, agregó que el instrumento que utiliza para las entrevistas en el test de la figura humana, y esa se toma en cuenta el nivel intelectual del entrevistado, no se utilizan pruebas de mayor complejidad porque no tiene un nivel muy alto, asimismo señaló que de las entrevistas y las pruebas aplicadas evidencia sentimientos de tristeza asociados a los hechos vivenciados, decepción y desilusión porque ese acto viene de parte de una persona con quien ella tenía un vínculo familiar cercano desde hace tiempo, ratificando así su firma y contenido del informe de la evaluación psicológica, asimismo en relación a su entorno familiar manifestó que estaba en condición de damnificados, que vivían en un hotel en ese momento plaza Venezuela, estaban en condición de damnificados porque su vivienda había sufrido daños por las lluvias en el mes de noviembre, que tenía una bebe pequeña, no recuerdo exactamente los meses de la niña, pero si era mayor de un año, que convivía con otros hermanos, cuatro creo, su papa su mama y el señor Inés que estaba allí, porque ellos querían como apoyarlo para que el también pudiera ser beneficiario de la adquisición de una vivienda, agregó que por esta situación de damnificada no deviene la tristeza sino por el hecho denunciado reiteró que entre las pruebas practicó el test estalvisopsicomotor de Venus, señalando que es una prueba de maduración psicomotriz, que tiene que ver con la capacidad de planificación, la capacitada de definir a nivel visual y a nivel motor como están esas respuestas cerebrarles, y el test de la figura humana aspectos de personalidad, donde observó matizada por el nivel intelectual, se ve una persona con rasgos de inseguridad es lo que refleja mayormente, una persona disminuida, que tiene que ver con los controles de interpretación de las pruebas desde afuera, pero si expresa eso inseguridad, sentimientos de inferioridad, asimismo practicó el test de personalidad bajo la lluvia, asimismo reiteró en la entrevista clínica que la adolescente le manifestó que el ciudadano INÉS RONDÓN, le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, ella se negaba y el insistía, le tocaba la cama, le tocó una pierna y la sensación de ella fue de mucho miedo ante la posibilidad de que el pudiera obligarla a tener relaciones, agregando que el ciudadano Rondón es familiar de su papa y que lo conocía desde hace tiempo, señaló que su evaluación fue practicada Se trata de una adolescente de sexo femenino de 17 años de edad, presenta sentimientos de tristeza motivado a hechos vivenciados y desilusión, por esta única vivencia donde concluye sentimientos de tristeza por ese evento en particular. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos INES ANTONIO RONDON VARGAS, para cometer el hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valiéndose de la confianza por el hecho de ser el primo del esposo de la madre de la victima en fecha jueves 06 de enero del 2011 siendo aproximadamente las 03:15 horas de la madrugada, en el lugar acondicionado como refugio específicamente en el hotel Sur, habitación Nº 57 ubicado en la Avenida Las Acacias, Sabana Grande (Calle Los Hoteles), Municipio Libertador, Distrito Capital, el referido ciudadano INES ANTONIO RONDÓN VARGAS, quien se encuentra en carácter de refugiado en dicho sitio, invitó a la adolescente de nombre , A.C.S.M., a realizar relaciones sexuales con él, antes su negativa el referido ciudadano, comenzó a tocarles las piernas se sacó el pene, tocándoselo y masturbándose en su presencia, en ese instante la adolescente sale de la habitación en busca de su madre para que esta le brindará ayuda, así lo corroboró la ciudadana victima adolescente A.C.S.M, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo testimonio es suficiente para este tribunal, en virtud de que tiene plena credibilidad y certeza por se víctima directa de los hechos, aunado que fue conteste al manifestar que ella estaba durmiendo, y el señor en la cama de él, se paro de la cama, le golpeaba el colchón, y le dijo que quería tener relaciones con ella, ella trataba de dormirse y él seguía dando golpes al colchón, se sacó su broma y se masturbo, luego salió y llamó a su mamá, reiteró que el señor le dijo que quería mantener relaciones con ella, su mamá le preguntó si era que ella estaba soñando y le dije que no, él le decía que quería tener relaciones con ella, siendo así conteste y debidamente ratificado durante el contradictorio al manifestar que el ciudadano Inés Rondón le decía que quería tener relaciones con ella, que se sacó su pene y se masturbo, le tocó la pierna hasta la rodilla, los hechos ocurrieron en el refugio en plaza Venezuela Hotel Sur, donde la habitación tiene dos espacios, agregó que en la habitación en una cama dormía ella con su hija que tiene un año y un mes y para la época de los hechos tenía diez meses y en la otra el señor Rondón con su hermano, ocurriendo los hechos a las dos de la madrugada, estando también en la otra habitación su mamá su padrastro y su hermanita, los cuales todos estaban durmiendo, percatándose de la situación su mamá después de ocurrido los hechos enterándose su mamá porque la adolescente se lo cuenta y luego se lo cuenta a los demás, agregó que el señor Rondón es familia, por cuanto es el primo del esposo de su mamá y lo conoce desde que ella tenía siete años, ratificó que el señor Rondón mientras se masturbaba le decía que quería tener relaciones con ella, agregando que ella nunca pensaba que le iba hacer algo así pues le tenia confianza , ratificó que los hechos acaecieron cuando iban hacer las tres de la madrugada, agregó que las camas están casi pegadas, agregó que vio cuando el señor Rondon estaba arropado y luego se quitó la sabana y lo vio masturbándose , señaló que su hermano estaba dormido y no se percato , señaló que cuatro veces, el ciudadano Rondón le propuso tener relaciones en esa noche y en la ultima vez fue cuando se paro y se fue al cuarto de su mamá, el cual agregó que lo cuartos no lo separa casi nada señalando que hay una pared, esta el baño y esta el cuarto donde esta durmiendo su mamá, agregó que para el momento el señor Rondón tenía una bermuda roja y cuando se masturbo el señor Rondón se desabrocho el pantalón, el short que el tenía, reitero que cuando estaba golpeando el colchón le toco la pierna , el cual lo golpeó con su mano empuñada por cuanto el no se paro de la cama sino que de su cama golpeaba con el brazo y le tocaba la pierna, exactamente la rodilla derecha con la misma mano que estaba golpeando, reiteró que él ciudadano Rondón estaba golpeando el colchón el cual quería tener relaciones con ella, él quería tocarle la pierna, prácticamente quería abusar de ella y fue cuando salió y se lo dijo a su mamá quien le dijo que si estaba soñando y le dijo que no. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana NARYMAR EILING MORILLO NUÑEZ , la cual se le tomó el juramento del ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, la cual es una testiga referencial hábil y conteste al manifestar que esa madrugada que pasaron las cosas ella estaba dormida en la otra habitación y su hija se dirigió hasta donde ella estaba y la llamó cuando ella se despertó la vio a ella así que quería como hablar pero no le salía la voz, y le pregunto que paso, se paró y le dio a tomar agua y fue cuando le dijo que..”Mama Inés me esta faltando los respetos”, ella le preguntó ¿que te hizo?.. y le respondió que le estaba proponiendo dándole golpes a la cama que tuviera relaciones con él, todavía su mamá le dice ¿no será que estas soñando? No mamá se lo juro que no, él me esta diciendo que tenga relaciones con el, luego la madre le pregunto y él le dice que no, que ella estaba loca, y ella le dijo que él se estaba tocando su miembro, lo siento y le vuelvo a preguntar y ella le dijo mamá te lo juro por mi hija... que eso es mentira, la vuelvo a sentar y le pregunto... ¿No será que estabas soñando? Ella le dice que no que le estaba proponiendo que tenga relaciones con él, y le dice mamá se lo juro por mi hija el me esta proponiendo que quiere tener relaciones conmigo…, agregó que cuando son las 6 de la mañana lo llama, le preguntó y él le dijo que si, y le manifestó que porque hacia eso, si ella le había dado toda la confianza, luego se dirigió al refugio y se lo contó todo lo que había pasado él le dijo que todo era verdad, le dijo al coronel y se lo llevaron detenido,, posteriormente es conteste cuando en el contradictorio manifestó que los hechos ocurrieron entre las dos o tres de la madrugada el cual se encontraba en el segundo cuarto del hotel Sur, Plaza Venezuela, Habitación 57, teniendo conocimiento de los hechos porque su hija se lo dijo en la misma noche, agregó que el cuarto donde viven esta dividió por una pared y ella dormía con su hijo Alberto Sánchez y la hija de ella, agregó que su hija le decía que el señor le estaba tocando la cama duro, y le tocaba las piernas invitándola a tener relaciones sexuales además que el señor se estaba masturbando, mientras la tocaba, agregó que tiene años conociendo al señor porque es el primo de su esposo, ratificó que su hija le manifestó que el señor Inés solo le dijo que quería tener relaciones, que le tocó la pierna al estirar la mano, agregó que cuando se lo reclamo al señor le dijo que lo perdonara que el se iba, agregó que su hija dormía con su nieta y el señor Inés con su hijo, reitero que el señor Inés le dijo que lo que le decía era quería era tener relaciones con ella, reiterando que abusaba de su confianza por el simple hecho de que ella lo consideraba a él como familia, agregó que la conoce desde hace mucho y no sabía porque él le hizo eso si se conoce desde hace años, reiteró que su hija le dijo que el señor estaba golpeando la cama y se sacó su broma, agregando que cuando ella le dio el agua a su hija y ella se la tomó salió de la habitación, y su hija fue quien la llamó a ella porque ella no se dio cuenta de nada y fue cuando su hija le dijo que el señor quería tener relaciones con ella que quería tener relaciones con ella, finalmente se corrobora con la deposición de la ciudadana Licenciada Haydee Josefina Castellanos de Piñango, Psicóloga Segunda de la Unidad Técnica especializada para la Atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Dirección Integral de la Familia del Ministerio Público, cuyo testimonio es hábil y conteste teniendo plena certeza y credibilidad en virtud de sus conocimientos técnicos científicos manifestó que se le evidencia a la adolescente sentimientos de tristeza asociados a ese hecho que ella relata en la cual dice que en la madrugada del 6 de enero del año en curso, aproximadamente a las tres de la madrugada, el señor la despierta, proponiéndole tener relaciones sexuales, ella manifiesta que él, le daba golpes a la cama y que además le tocó la pierna, ante la negativa de ella de tener relaciones sexuales, ella manifiesta que el señor se sacó su pene y se masturbó delante de ella, eso también lo manifiesta e igualmente lo manifiesta la mamá, ella manifiesta que se levantó asustada por temor a que la persona lo hiciera realmente, el abusar de ella y se va donde su mamá y le cuenta lo sucedido y permanece con la mamá hasta el siguiente día, bueno hasta horas de la mañana del mismo día, donde hace la denuncia a la persona encargada del refugio, y este, en la evaluación se evidencian como dijo anteriormente sentimientos de tristeza, asociados a ese hecho y además porque esa persona tenia un vinculo familiar con ellos de muchos años y sienten como que fueron traicionados en ese deseo de ayudar a las personas, pero si habían unos sentimientos de tristeza relacionados con ese hecho. De las preguntas formuladas señaló que la adolescente la observa en virtud de que llega un oficio del fiscal 109º solicitando la evaluación psicológica por presuntos actos lascivos, donde en la evaluación se practica una entrevista clínica se asienta y posteriormente se procede a pasar la prueba psicológica, donde en la entrevista primero se obtienen los datos de Identificación, datos relacionados a su dinámica familiar, situación en la que se encuentra actualmente y se hace un interrogatorio relacionado a los hechos por lo cual se solicita la evaluación, en el cual la adolescente manifestó el 6 de enero en horas de la madrugada el señor Inés Antonio Rondón la despertó y le propuso tener relaciones sexuales, ella dice que en variar oportunidades tocó la cama y que le tocó la pierna a nivel de la rodilla, dice que ella se negó a tener relaciones sexuales y es cuando el ciudadano se saca el pene y se masturba, y luego cuando ella manifiesta que no y acude donde su mamá, manifestándole lo sucedido, agregó que el relato de la víctima es lógico y coherente con la conclusión, agregó que el instrumento que utiliza para las entrevistas en el test de la figura humana, y esa se toma en cuenta el nivel intelectual del entrevistado, no se utilizan pruebas de mayor complejidad porque no tiene un nivel muy alto, asimismo, señaló que de las entrevistas y las pruebas aplicadas evidencia sentimientos de tristeza asociados a los hechos vivenciados, decepción y desilusión porque ese acto viene de parte de una persona con quien ella tenía un vínculo familiar cercano desde hace tiempo, ratificando así su firma y contenido del informe de la evaluación psicológica, asimismo en relación a su entorno familiar manifestó que estaba en condición de damnificados, que vivían en un hotel en ese momento plaza Venezuela, estaban en condición de damnificados porque su vivienda había sufrido daños por las lluvias en el mes de noviembre, que tenía una bebe pequeña, no recuerda exactamente los meses de la niña, pero si era mayor de un año, que convivía con otros hermanos, su papa su mama y el señor Inés que estaba allí, porque ellos querían como apoyarlo para que el también pudiera ser beneficiario de la adquisición de una vivienda, agregó que por esta situación de damnificada no deviene la tristeza sino por el hecho denunciado reiteró que entre las pruebas practicó el test estalvisopsicomotor de Venus, señalando que es una prueba de maduración psicomotriz, que tiene que ver con la capacidad de planificación, la capacitada de definir a nivel visual y a nivel motor como están esas respuestas cerebrarles, y el test de la figura humana aspectos de personalidad, donde observó matizada por el nivel intelectual, se ve una persona con rasgos de inseguridad es lo que refleja mayormente, una persona disminuida, que tiene que ver con los controles de interpretación de las pruebas desde afuera, pero si expresa eso inseguridad, sentimientos de inferioridad, asimismo practicó el test de personalidad bajo la lluvia, asimismo reiteró en la entrevista clínica que la adolescente le manifestó que el ciudadano INÉS RONDÓN, le decía que quería tener relaciones sexuales con ella, ella se negaba y el insistía, le tocaba la cama, le tocó una pierna y la sensación de ella fue de mucho miedo ante la posibilidad de que el pudiera obligarla a tener relaciones, agregando que el ciudadano Rondón es familiar de su papa y que lo conocía desde hace tiempo, señaló que su evaluación fue practicada Se trata de una adolescente de sexo femenino de 17 años de edad, presenta sentimientos de tristeza motivado a hechos vivenciados y desilusión, por esta única vivencia donde concluye sentimientos de tristeza por ese evento en particular.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado INES ANTONIO RONDON VARGAS, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, INES ANTONIO RONDON VARGAS, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado INES ANTONIO RONDON VARGAS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, fue acusado por la por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetracion, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración en perjuicio de una adolescente que para la fecha en que acaecieron los hechos tan sólo tenía diecisiete (17) años de edad prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de abuso sexual sin penetración , el cual es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de dos (02) años de prisión, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos tan solo tenía 17 años de edad la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) año una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este designe conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos INES ANTONIO RONDON VARGAS al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de mayo del año 2013 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene en libertad al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decretan a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación del Ministerio Público, testimoniales y documentales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
-Testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera DURAN NIETO JUAN, funcionario adscrito al Departamento del Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
Asimismo se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y privado a través de su lectura:
Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente víctima, de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico.

Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Lic. HAYDEE CASTELLANO, Psicóloga II, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes de la Dirección Integral de Protección de la Familia del Ministerio Publico, quien suscribió dicho informe, y la cual fue debidamente evacuado en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidos al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario o funcionaria experto o experta para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguarda el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Asimismo, esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de enero de 1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.188.198, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana MARIA VARGAS DE RONDON (v) e INES RONDON (v), residenciado en el Barrio Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Caracas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por ser autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente la cual se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de de UN (01) año una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este designe conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado de autos INES ANTONIO RONDON VARGAS, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de mayo de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano INES ANTONIO RONDON VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la dispuesta en el artículo 87 numeral 6 eiusdem. SÉPTIMO: Se decretan a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

Asunto Nº AP01-S-2011-000131
EXP. Nº 2º J-117-11
DAWF/PAM*