REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-119-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-023293
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SEMIRAMIS VALOR. Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
VÍCTIMA: M. Y. R. R (Se omite identificación en virtud de la naturaleza del delito en tutela de la dignidad de la mujer)
DEFENSORA: Dra. Windy Alejandra Sattleker Hernández
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.349, natural de Caracas, edad 31 años, hijo de María Sequera (v) y Nelson González (v), de profesión u oficio Comerciante (vendedor de perfumes), actualmente laborando por su cuenta desde hace un año, domiciliado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 2 , Apartamento 56 , Planta Baja, Catia, teléfono 0416-412-10-08, 414 155-44-82 (madre), 0412-090-14-95.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal se inicia en fecha 16 de octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.M.Y, ante el Comando Regional Nº 5. Comando de Seguridad Urbana. Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA.
En fecha 17 de octubre de 2010, el profesional del derecho Leonardo Bolívar Rodríguez, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de diciembre de 2010, la profesional del derecho Dra. Semiramis Valor Cortez en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 6 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 119-11.
En fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 31 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de la defensa solicitando el diferimiento del presente juicio para un día lunes o viernes en virtud de que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Los Teques, y eso son los días en que se efectúan los traslados.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 6 de junio de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la celebración del presente juicio oral y público, suspendiéndose para su continuación el día 13 de junio del mismo año, en virtud de que faltan órganos por deponer.
En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio fijándose nuevamente para el día 15 de junio de 2011.
En fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio fijándose nuevamente para el día 20 de junio de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio fijándose nuevamente para el día 1 de julio de 2011.
En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la interrupción del presente juicio, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 22 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público en virtud de que no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 29 de julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público en virtud de que la solicitud de la defensa por cuanto a su madre la estaban interviniendo quirúrgicamente, fijándose nuevamente para el día 5 de agosto de 2011.
En fecha 5 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día sábado 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, la ciudadana M.Y.R.R., fue victima de un acto sexual no consentido por parte del imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano valiéndose de la necesidad de pernocta que le urgía a la ciudadana M.Y.R.R., quien no poseía residencias en ese momento, toda vez que la misma venia de Oriente, el hoy imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, la convido a quedarse en la habitación numero 10 de la pensión San Mateo, ubicada en la Calle Los Postes, parte baja, prolongación Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital y una vez en el interior de la misma, la convino a ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que él consumía las cuales señalaba la ciudadana M.Y.R.R., que se negó a ingerirlas indicándoles que ella no consumía eso, suplicándole de manera reiterada que la dejara salir de la habitación, no obstante y en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y valiéndose de la superioridad del sexo y mediante el empleo de la fuerza física la tomó y la constriño a acceder a un acto sexual no deseado con él, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal aduciendo la victima M.Y.R.R, por tales actos fueron repetidos en varias oportunidades en el espacio temporal antes indicado tal y como quedó demostrado en el dictamen pericial Nº 128-13552-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. Maria Keskemeti, Medica Forense, Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que del examen practicado a la víctima M.Y.R.R,…-, se apreció himen anular, bordes lisos con desgarró completo así como múltiples laceraciones en mucosa internadle labio superior e introito vaginal… con signo de traumatismo genital reciente…- cesado los mismo aproximadamente a las cinco de la mañana del día 16 de octubre de 2010,. Cuando refiere la ciudadana M.Y.R.R. que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, y su cómplice se quedaron dormidos oportunidad que aprovecho para emprender esta veloz huida del lugar y requerir apoyo del organismo policial actuante como fueron los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 Destacamento Sur, Parroquia Santa Rosalía, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes antes la gravedad de los hechos denunciados por la ciudadana M.Y.R.R., procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso, es decir la Pensión San Mateo, de la Calle Los Postes, parte baja, Prolongación Zuoloaga, Parroquia Santa Rosalía, donde se entrevistaron con el ciudadano José Ramón Bravo Guevara quien se desempeñaba como encargado de la referida posada, quien facilitó el acceso de los funcionario de la habitación N1º 10 de la posada San Mateo, donde encontraron al hoy imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, quien se encontraba en dicha habitación con el adolescente VILCHEZ BARRIOS SAUL, tal y como lo había descrito previamente la ciudadana M.Y.R.R.,. En atención a ellos, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, mientras que el adolescente VILCHEZ BARRIOS SAUL, fue puesto a la orden a la Fiscalía Especializado no sin ante de hacerle lectura de los derechos Constitucionales, que se le asisten...”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditando el hecho del mismo escrito acusatorio.
En fecha 5 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“…Si buenas tardes a todos, ciudadana juez, ciudadana defensa, el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y público, en el transcurso del debate del juicio oral y público, el Ministerio Público demostrará que el hoy acusado ORNEL RUSLAN GONZALEZ, fue la persona que el día 16 de octubre del año 2010, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, constriñó a la víctima, ciudadana MAGLORIS YACELIS RAMÍREZ RONDON, a acceder a un contacto sexual no deseado por vía vaginal, hechos estos que se suscitaron en el interior de la habitación Nº 10 de la pensión San Mateo, esta pensión se encuentra ubicada en la parroquia Santa Rosalía, una vez que el mismo se encontraba en el interior de la habitación en compañía de una adolescente, se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y constriñó bajo amenaza de causarle un grave daño a la víctima a acceder a ese contacto sexual no deseado, hecho que, en el transcurso del desarrollo del debate oral y público será debidamente demostrado con la declaración de los expertos y testigos que van a adminicularse entre si y van a ser corcondantes a fin de demostrar la responsabilidad del hoy acusado, en ese sentido, solicitamos pues que el Tribunal al momento de dictar sentencia la misma sea condenatoria por cuanto considera el Ministerio Público que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, es responsable de la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 en su numeral 5, es todo ciudadana juez…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa la profesional del derecho Dra. Windy Alejandra Sattleker Hernández, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos, en este momento cedo el derecho de palabra a mi defendido toda vez que me manifestó su deseo de admitir los hechos en la presente causa, Es todo…”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 5 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.349, natural de Caracas, edad 31 años, hijo de María Sequera (v) y Nelson González (v), de profesión u oficio Comerciante (vendedor de perfumes), actualmente laborando por su cuenta desde hace un año, domiciliado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 2 , Apartamento 56 , Planta Baja, Catia, teléfono 0416-412-10-08, 414 155-44-82 (madre), 0412-090-14-95, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra de de la profesional del derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ en su condición de Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día sábado 16 de octubre de 2010, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, la ciudadana M.Y.R.R., fue victima de un acto sexual no consentido por parte del imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano valiéndose de la necesidad de pernocta que le urgía a la ciudadana M.Y.R.R., quien no poseía residencias en ese momento, toda vez que la misma venia de Oriente, el hoy imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, la convido a quedarse en la habitación numero 10 de la pensión San Mateo, ubicada en la Calle Los Postes, parte baja, prolongación Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital y una vez en el interior de la misma, la convino a ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que él consumía las cuales señalaba la ciudadana M.Y.R.R., que se negó a ingerirlas indicándoles que ella no consumía eso, suplicándole de manera reiterada que la dejara salir de la habitación, no obstante y en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y valiéndose de la superioridad del sexo y mediante el empleo de la fuerza física la tomó y la constriño a acceder a un acto sexual no deseado con él, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal aduciendo la victima M.Y.R.R, por tales actos fueron repetidos en varias oportunidades en el espacio temporal antes indicado tal y como quedó demostrado en el dictamen pericial Nº 128-13552-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. Maria Keskemeti, Medica Forense, Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que del examen practicado a la víctima M.Y.R.R,…-, se apreció himen anular, bordes lisos con desgarró completo así como múltiples laceraciones en mucosa internadle labio superior e introito vaginal… con signo de traumatismo genital reciente…- cesado los mismo aproximadamente a las cinco de la mañana del día 16 de octubre de 2010,. Cuando refiere la ciudadana M.Y.R.R. que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, y su cómplice se quedaron dormidos oportunidad que aprovecho para emprender esta veloz huida del lugar y requerir apoyo del organismo policial actuante como fueron los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 Destacamento Sur, Parroquia Santa Rosalía, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes antes la gravedad de los hechos denunciados por la ciudadana M.Y.R.R., procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso, es decir la Pensión San Mateo, de la Calle Los Postes, parte baja, Prolongación Zuoloaga, Parroquia Santa Rosalía, donde se entrevistaron con el ciudadano José Ramón Bravo Guevara quien se desempeñaba como encargado de la referida posada, quien facilitó el acceso de los funcionario de la habitación N1º 10 de la posada San Mateo, donde encontraron al hoy imputado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, quien se encontraba en dicha habitación con el adolescente VILCHEZ BARRIOS SAUL, tal y como lo había descrito previamente la ciudadana M.Y.R.R.,. En atención a ellos, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, mientras que el adolescente VILCHEZ BARRIOS SAUL, fue puesto a la orden a la Fiscalía Especializado no sin ante de hacerle lectura de los derechos Constitucionales, que se le asisten...”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal indicado supra.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito, asimismo en el presente caso se observa la agravante contenida en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se refiere “… Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad (…) 5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas, como evidentemente se describe en los hechos acreditados.
Es por ello, que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, mantuvo con la victima un acto sexual no consentido encontrandose en compañía de otro ciudadano valiéndose de la necesidad de pernocta que le urgía a la ciudadana M.Y.R.R., quien no poseía residencias en ese momento, toda vez que la misma venia de Oriente, procediendo así el acusado a invitarla a quedarse en la habitación numero 10 de la pensión San Mateo, ubicada en la Calle Los Postes, parte baja, prolongación Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital y una vez en el interior de la misma, la convino a ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que él consumía las cuales señalaba la ciudadana M.Y.R.R., que se negó a ingerirlas indicándoles que ella no consumía eso, suplicándole de manera reiterada que la dejara salir de la habitación, no obstante y en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y valiéndose de la superioridad del sexo y mediante el empleo de la fuerza física la tomó y la constriño a acceder a un acto sexual no deseado con él, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal aduciendo la victima M.Y.R.R, por tales actos fueron repetidos en varias oportunidades en el espacio temporal antes indicado tal y como quedó demostrado en el dictamen pericial Nº 128-13552-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. Maria Keskemeti, Medica Forense, Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que del examen practicado a la víctima M.Y.R.R,…-, se apreció himen anular, bordes lisos con desgarró completo así como múltiples laceraciones en mucosa internadle labio superior e introito vaginal… con signo de traumatismo genital reciente…- cesado los mismo aproximadamente a las cinco de la mañana del día 16 de octubre de 2010,. Cuando refiere la ciudadana M.Y.R.R. que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, y su cómplice se quedaron dormidos oportunidad que aprovecho para emprender esta veloz huida del lugar y requerir apoyo del organismo policial acción esta que es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, mantuvo con la victima un acto sexual no consentido encontrandose en compañía de otro ciudadano valiéndose de la necesidad de pernocta que le urgía a la ciudadana M.Y.R.R., quien no poseía residencias en ese momento, toda vez que la misma venia de Oriente, procediendo así el acusado a invitarla a quedarse en la habitación numero 10 de la pensión San Mateo, ubicada en la Calle Los Postes, parte baja, prolongación Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital y una vez en el interior de la misma, la convino a ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas que él consumía las cuales señalaba la ciudadana M.Y.R.R., que se negó a ingerirlas indicándoles que ella no consumía eso, suplicándole de manera reiterada que la dejara salir de la habitación, no obstante y en contra de su voluntad bajo amenaza de muerte y valiéndose de la superioridad del sexo y mediante el empleo de la fuerza física la tomó y la constriño a acceder a un acto sexual no deseado con él, penetrándola con su miembro viril por vía vaginal aduciendo la victima M.Y.R.R, por tales actos fueron repetidos en varias oportunidades en el espacio temporal antes indicado tal y como quedó demostrado en el dictamen pericial Nº 128-13552-10, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. Maria Keskemeti, Medica Forense, Experta Profesional Especialista III, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que del examen practicado a la víctima M.Y.R.R,…-, se apreció himen anular, bordes lisos con desgarró completo así como múltiples laceraciones en mucosa internadle labio superior e introito vaginal… con signo de traumatismo genital reciente…- cesado los mismo aproximadamente a las cinco de la mañana del día 16 de octubre de 2010,. Cuando refiere la ciudadana M.Y.R.R. que el ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, y su cómplice se quedaron dormidos oportunidad que aprovecho para emprender esta veloz huida del lugar y requerir apoyo del organismo policial
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Victima, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ORNEL RUSLAN GONZALEZ SEQUERA, fue acusado por la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DIEZ a QUINCE (15) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena a imponer aumentándose por la circunstancia agravante conforme dispone el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tercio de la misma corresponde una pena de QUINCE (15ç) AÑOS DE PRISIÒN, pero en virtud del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja la pena a un cuarto correspondiendo una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 referido a la inhabilitación política mientras dure la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de TRES (03) AÑOS ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le ordena que cumpla con programas ante un Centro de Rehabilitación para evitar el posible consumo de droga y su pronta recuperación. Se exonera al acusado ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 05 de agosto de 2021, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en privado de libertad al acusado de autos ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA el internado Judicial “los Teques”, se decretan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.R, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.884.349, natural de Caracas, edad 31 años, hijo de María Sequera (v) y Nelson González (v), de profesión u oficio Comerciante (vendedor de perfumes), actualmente laborando por su cuenta desde hace un año, domiciliado en: Lomas de Urdaneta, Bloque 2 , Apartamento 56 , Planta Baja, Catia, teléfono 0416-412-10-08, 414 155-44-82 (madre), 0412-090-14-95, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.R, previa admisión de hechos, asimismo se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: se ORDENA al ciudadano ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de TRES (03) AÑOS ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le ordena que cumpla con programas ante un Centro de Rehabilitación para evitar el posible consumo de droga y su pronta recuperación. TERCERO: Se exonera al acusado ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 5 de agosto de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al acusado de autos ORNEL RUSLAN GONZÁLEZ SEQUERA, en el Internado Judicial “los Teques”, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima M.Y.R.R, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
Asunto Nº AP01-S-2010-023293
EXP. Nº 2º J-119-11
DAWF/PAM*
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