REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-006111.

RECURSO: AP51-R-2011-009854.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE :
FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ BAJARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.882


PARTE ACTORA CONTRARRECUENTE:
FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.370.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRARRECUERRENTE:
SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450.


SENTENCIA APELADA:
Dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.370, actuando en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDADCON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el prenombrado ciudadano.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

El presente juicio se inició por demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.370, actuando en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍUCLO 65 DE LA LOPNNA), fundamentando su acción en los artículos 365, 375, 381, 384 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el a quo, dictó sentencia definitiva de la Revisión de la Obligación de Manutención, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:


“..PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.880.370, madre de la referida niña, en contra del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.306.893, debidamente asistida por la Abogada SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111450. En consecuencia, para determinar la cantidad exacta a INCREMENTAR por concepto de cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo..”.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29 de junio de 2011, compareció la abogada VIOLETA JOSEFINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.882, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, y consignó escrito de formalización de la apelación contra la referida sentencia definitiva aduciendo para ello, lo siguiente:

Que en el transcurso del proceso el ciudadano FRANCISCO TEIXEIRA, había probado suficientemente que cumplió cabalmente con la obligación de manutención con su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍUCLO 65 DE LA LOPNNA), en los términos establecidos en el acuerdo del escrito de separación de cuerpos. Que su representado le daba siempre a su hija MAS DE LO ACORDADO voluntariamente por interesarse por el desarrollo integral de su hija; que la parte actora no había aportado pruebas, en relación a su pedimento de revisión de la obligación de manutención que cumpliera con los supuestos previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se cometieron errores al declarar con lugar la demanda de revisión a pesar de ser contraria al artículo 456 ejusdem y al desechar las pruebas de la parte actora y posteriormente declarar la procedencia de la acción. Que debido a esas razones denunciaban la infracción contenida en los ordinales1 y 2 del artículo 313 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito que se declare con lugar la apelación y la improcedencia de la demanda por concepto de Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES.

En fecha 16 de junio de 2011, se admitió y se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso. Folios 48 al 50.

En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente consignó escrito de fundamentación, promoviendo posiciones juradas. Folios del 51 al 54.

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal acordó notificar a las partes sobre las posiciones juradas promovidas por la parte demandada recurrente, lo cual fue cumplido. Folios del 60 al 67.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora contrarrecurrente consignó escrito de argumentación. Folios del 68 al 71.

En fecha 27 de julio de 2011, previo computo por secretaria se dejó constancia que la contrarrecurrente no podía intervenir en la audiencia de apelación por haber presentado el escrito de argumentación extemporáneamente por tardío. Folio 80.

En fecha 27 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia de apelación y una vez oída a la parte demandada recurrente y las posiciones juradas promovidas, el Tribunal decidió una vez cumplidas las formalidades de ley diferir el dispositivo de la sentencia, para el día 03 de agosto de 2011, todo lo cual fue cumplido. Folios al 88.

II

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero lo realiza conforme a lo establecido en el artículo 450 literal k de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Esta Alzada solicitó con carácter de urgencia le fueran remitidas la totalidad del expediente en copias certificadas, para mayor ilustración de esta Juzgadora, lo cual fue cumplido por el a quo remitiendo la totalidad del expediente y el mismo será devuelto una vez publicada la presente decisión.
De las pruebas promovida por la parte actora contrarrecurrente:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍUCLO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lo cual se demuestra la filiación existente entre la niña con sus progenitores ciudadanos: FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA y FLOR ELENA FRANKLIN TORRES, y así se establece. Folios 11 y 302 de la causa principal. y así se declara.


2) Copia Fotostática y certificadas del Escrito de Separación de Cuerpos presentado por los ciudadanos FLOR ELENA FRANKLIN TORRES y FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, así como el correspondiente Decreto y la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por parte del Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/07/2007 (Hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mediación, Sustanciación y Ejecución), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció el acuerdo suscrito establecido por los progenitores con respecto a la obligación de manutención de su hija. Folios del 12 al 18 y del 303 al 311 de la causa principal, y así se declara.


3) Copia Fotostática del Contrato de Compra-Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta El Conjunto Residencial Villa Regia, construido dicho Conjunto sobre una parcela de terreno de, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle Guárico, Carretera Vieja de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció del mismo que el demandado ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, compró el inmueble a su nombre, tomándose como indicio de la capacidad económica que pudiese tener el mencionado ciudadano, y así se establece. Folios del 19 al 24, del 313 al 319 y 320. y así se declara.


4) Copia Fotostática del Acta de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa a los folios 26, 364 y 365, lo que el Tribunal le da valor probatorio por ser documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes, en virtud que la misma en nada ilustra a esta Alzada con respecto a la revisión de la obligación de manutención que generó el presente recurso, y así se declara.

5) Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR ELENA FRANKLIN TORRES y FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, cursa al folio (27). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida se evidencia la identificación de las partes intervinientes en este proceso, actora y demandada, y así se declara.

4) Copia simple de la tabla de índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la pagina Web (www.bcv.gov.ve) del Banco Central de Venezuela, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un referente económico de acuerdo al IPC, así se declara.


5. Copias fotostáticas de la Forma SIR de Registro de Información Fiscal (RIF) 07, N° J-31622293-4 y Logo identificativo correspondientes a la Empresa “Inversiones Joframar, C.A.”, este Tribunal a pesar de ser un documento público, se evidencia que no emanan de las partes intervinientes en el presente recurso, por lo que en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la causa controvertida, así se declara.

6. Copia del cuaderno, donde la madre FLOR FRANKLIN, anota y lleva de forma escrita parte de los gastos mensuales, efectuados desde el mes de Enero al mes de Junio del 2009, en beneficio de la niña de autos, constatándose que los gastos y consumos mensuales atribuidos a la niña en referencia y que asegura exceden a la cantidad solicitada de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 8.000,00) mensuales, sin contabilizar gastos extraordinarios y los gastos de vivienda, tales como condominio, luz, agua, etc. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada, con relación a la causa controvertida este Tribunal lo toma como indicio de los gastos que genera la niña de manera integral, y así se declara. Folios del 323 al 328.

7. Diversos recibos, facturas, constancias, marcado con la letra “G”, por ser documentos de naturaleza privada, los cuales tienen que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio; ahora bien con respecto a la causa controvertida el Tribunal en vista que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal, esta Alzada lo toma como indicio de los gastos que genera la niña de autos de manera integral por concepto de obligación de manutención, los cuales deben ser cubiertos por sus progenitores, y así se declara. Folios del 329 al 363.

8. Facturas de consulta por gastos médicos, este Tribunal no le da valor probatorio por no haber cumplido la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a no ser ratificado mediante la prueba testimonial. Con relación a la causa controvertida, esta Alzada lo toma como indicio respecto a que los supuestos han cambiado, al haber aumentado los honorarios del medico pediatra, y así se establece. Folio 366.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

De las posiciones juradas:

Esta Alzada deja constancia expresa que a pesar que se cumplieron las formalidades de ley para que se llevara a cabo las posiciones juradas promovidas, en la audiencia de apelación, la parte promovente no cumplió las formalidades establecidas en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, tal fue el caso que la parte actora contrarrecurrente, decidió no ejercer su derecho de realizar las preguntas a la parte demandada recurrente, razón por la cual, este Tribunal Superior Primero no analizará la prueba correspondiente por no haber cumplidos las formalidades de su evacuación, y así se declara.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada no hizo uso de este derecho, en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por ante el a quo. Igualmente verificó esta Alzada que el demandado consignó escrito de contestación extemporáneo por tardío, sin embargo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre los recaudos consignados junto con el escrito de contestación extemporáneo por tardío, de la siguiente manera:


- Copias Fotostática del escrito de Alegatos, Defensa y Recaudos presentados ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con ocasión a los hechos denunciados en fecha 20/01/2009 y que guardan relación con el Expediente Nro. 0116-09 (Nomenclatura de ésa Fiscalía); Copia Fotostática del oficio N° 10525 de fecha 23/03/2009, librado por el Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se solicita al Equipo Multidisciplinario que sirva como mediador en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado por el referido Juzgado en fecha 10/03/2009 a favor del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA y Copia Fotostática del Acta de Convenimiento de fecha 02/07/2008, en relación al asunto N° AH51-X-2008-000077, relativo a Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos FLOR ELENA FRANKLIN TORRES y FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍUCLO 65 DE LA LOPNNA) (folios del 98 al 131). Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedignas su contenido; ahora bien con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta Juzgadora, por cuanto la misma se trata de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos y la presente causa, es una revisión de obligación de manutención, razón por la cual esta Superioridad nada dice, ni a favor ni en contra de las partes.

- Copia Fotostática del documento, donde se evidencia sello de la Notaria Pública Cuarta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, autoriza a su hija la niña (...............), a viajar en compañía de su madre Flor Elena Franklin fuera del país, este Tribunal la toma como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora con relación al presente recurso de revisión, en virtud que aquí lo que se está ventilando es un recurso de revisión de la obligación de manutención. Folio 133.



- Con respecto a los recaudos que se especifican a continuación:

a) Copia Fotostática del Cuadro-Recibo Liberty Salud, Póliza de Seguro correspondiente a Seguros Caracas de Liberty Mutual. Cursa al folio 134.

b) Copias Fotostáticas de quince (15) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, a la ciudadana MIRIAM FALCON. Cursan de los folios 136 al 150.
c) Copias Fotostáticas de cuarenta y dos (42) Recibos de Pago sin número de Rif., ni sello, al ciudadano EDGAR RAMIREZ. Cursa a los folios 152 al 193.
d) Copia Fotostática de cédula de identidad correspondiente al ciudadano EDGAR SANTIAGO RAMIREZ. Cursa al folio 194.
e) Copias Fotostáticas de cuatro (04) Planillas de Cálculo de Prestaciones, suscritas pero sin datos de identificación que indiquen quién es el trabajador beneficiario. Cursan de los folios 195 al 198.
f) Copias Fotostáticas de diecinueve (19) Recibos de Pago de Mensualidades al Colegio “The Kids Club A.C.”, Rif. N° J-30548732-4 y seis (06) Planillas de Depósito Bancario ilegibles, correspondientes al Banco Provincial. Cursantes de los folios 199 al 220.
g) Copias Fotostáticas de cincuenta y ocho facturas de diversa índole (algunas ilegibles). Cursan de los folios 222 al 253.
h) Copias Fotostáticas de veintiséis (26) Planillas de Depósito Bancario, Nros. 98751415, 98751391, 98751504, 98901194, 98901192, 9890119, 71091183, 82708454, 82708451, 82708449, 82708455, 88589138, 88589136, 88589139, 56362281, 88589135, 83701063, 88589133, 88589134, 68589131, 83705562, 56362279, 72726543, 83705790, 24711310, 24711308, en la Cuenta de Ahorro N° 0114-0156-21-1561130031, del Banco Caribe, cuya titular es la ciudadana FLOR ELENA FRANKLIN TORRES. Cursantes al los folios 255 al 281.
i) Copia Fotostática de una (01) Planilla de Depósito Bancario, Nro.000002500, en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0012-96-0100073337, del Banco Provincial, cuyo titular es “THE KIDS CLUB”. Cursante al los folio 258.
j) Copia Fotostática de ocho (08) Estados de Cuenta/Facturas Nros. 536767-7, 534798-4, 547763-3, 202024-6, 415396-1, 477874-2, 494632-3 y 501976-5, expedidas por la Caja del Hospital de Clínicas Caracas en fechas 13/09/2007, 19/09/2007, 21/12/2007, 07/07/1998, 14/04/2005, 27/07/2006, 20/11/2006 y 22/01/2007. Cursante a los folios del 282 al 290.
k) Copia Fotostática del Cuadro-Recibo N° 3164096 de Liberty Salud Total de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a favor de la Asegurada/Contratante Flor Elena Franklin Torres, con el N° de Póliza 1-28-2228516. Cursante a los folios al 293.

Los presentes son documentos privados que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el presente Recurso, por cuanto lo que aquí se está ventilando es una Revisión de Obligación de Manutención y no un Cumplimiento de la obligación de manutención, y así se declara.

Con relación a la opinión de la niña, se evidenció al folio 35 del expediente que el a quo le hizo valer su derecho conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden de ideas, este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente principal, que el demandado ciudadano FRANCISCO BASTOS TRIXEIRA, dio contestación a la presente demanda, extemporáneamente por tardío, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….. .”

De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia del demandado a dar contestación de la demanda de manera extemporánea por tardío, el recurrente en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho.

Ahora bien de acuerdo a la norma Ut supra indicada, observa este Tribunal Superior Primero que la parte demandada, dio contestación a la demanda de manera tardía, y en el lapso de prueba no consignó pruebas. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora contrarrecuerrente no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea procedente, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente, y así se declara.

El demandado Recurrente, a pesar que el a quo dejó constancia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, señaló que en lo atinente al pretendido incremento del monto en dinero de la Obligación de Manutención de su hija, cabe señalar que conforme al segundo aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica, el Tribunal que conozca del asunto podrá acordar el aumento automático de la cantidad a paga por concepto de la Obligación de manutención fijada, cuando existiera prueba de que quien esté a cargo de dicha obligación, recibirá un incremento en sus ingresos. Igualmente expresó que se oponía a que se acuerde judicialmente el incremento de la cantidad establecida por concepto de la obligación de manutención a su cargo pues ha venido dando cumplimiento muy por encima del monto que se estableció, existiendo una evidente contradicción en sus dichos, en vista que por voluntad propia llena los extremos del segundo aparte del artículo 369 ejusdem, al señalar que ha venido cumpliendo muy por encima del monto que se estableció en la separación de cuerpos, por lo que de sus dichos se demuestra que existe un incremento de sus ingresos, al poder cubrir cantidades superiores a la fijada en el acuerdo suscrito en la separación de cuerpos, con respecto a la obligación de manutención de su hija.

Es importante destacar que en fecha 10/03/2009, la Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Homologó en la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, los acuerdos en torno a las instituciones familiares alcanzados por las partes, habiéndose no solo fijado la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), sino también, expresamente que:

“…la pensión establecida en este particular se reajustará automáticamente y cada vez que se cumpla un aniversario de la consignación de este escrito ante el Tribunal competente, por el incremento del Índice de Precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que pudiera ocurrir en el País, conforme a los índices publicados al efecto por el Banco Central de Venezuela (BCV) en su página Web (www.bcv.gov.ve)...”. Destacado de esta Superioridad.

Evidenciándose de tal acuerdo que el progenitor se comprometió a aumentar la obligación de manutención a favor de su hija de manera voluntaria, por lo que es deber del a quo respetar ese acuerdo establecidos por los progenitores de mutuo acuerdo y así lo hizo.

Al respecto, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. Destacado del Superior.


En vista que el demandado recurrente quedó confeso por haber presentado extemporáneamente por tardío el escrito de contestación a la demanda y no haber probado nada con respecto a la revisión de la obligación de manutención que fuera objeto de análisis por esta Alzada y evidenciando que la parte actora contrarrecurrente demostró las necesidades de la niña de autos de desarrollarse de manera integral, así como el incremento del índice de los precios al consumidor (IPC) y por último la apoderada judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su representado en el escrito de argumentación de la apelación que “…le ha dado a su menor hija MAS DE LO ACORDADO voluntariamente…”, y en vista que ninguna de las partes ha desvirtuado el compromiso asumido en el escrito de Separación de Cuerpos, donde acordaron el ajuste automático cada vez que se cumpliere un aniversario de la consignación del escrito en el Tribunal competente, por el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que pudiera ocurrir en el país, conforme a los índices publicados al efecto por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal Superior Primero considera que el presente recurso no debe prosperar y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la abogado VIOLETA ALVAREZ BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8882, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.893, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; por efecto de la sentencia dictada por el a quo, el ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, continuará cancelando la misma cantidad acordada en el escrito de separación de cuerpos y debidamente homologado mediante sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 10 de marzo de 2009, por la Juez Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial (hoy Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial) hasta que conste a los autos la experticia complementaria correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL SECRETARIO ACC,

ENDER PÉREZ.
RIRR/EP/Nelly Gedler M.
AP51-R-2011-009854.