REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008531.

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2010-000940.

RECURSO: AP51-R-2011-004329.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.

PARTE RECURRENTE:
IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.534.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.817 y 33.269 respectivamente.


PARTE ACTORA CONTRARRECURRENTE: HUMBERTO JOSE MAGO SARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.147.219

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA CONTRARRECURRENTE:
NANCY MAGO SARDI y CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 9.418 y 9.521 respectivamente.

DECISIÓN APELADA:
Dictada en fecha 22/02/2011, por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión a la Inhibición interpuesta por la Jueza Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DAVID APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.263, en nombre de su representada ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.-V-5.534.316.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal Superior Primero deja constancia expresa que la apertura de la Audiencia de Apelación obedeció a que la Juez Superior Segunda consideró que de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, signado bajo el oficio N° 147/2011, expedido por la Abg. MILAGROS ALTUVE, en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, era más garantista, razón por la cual procedí a oír ambas partes a los fines de tomar la decisión que aquí se suscribe, y así se declara.
II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial le dio entrada al presente recurso y fijó para el 08 de abril de 2011, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, advirtiéndole al recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes al de hoy, escrito fundado sobre su apelación y sino lo hiciere el recurso sería declarado perecido.

SEGUNDO: En fecha 25 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora recurrida abogado ANGELA CARMELA INGIAMO, solicitó se declarara perecido el recurso por no haber presentado el apoderado judicial de la parte demandada recurrente escrito de formalización del recurso.

TERCERO: En fecha 25 de marzo de 2011, fecha en que se vencen los cinco (5) días para la formalización del recurso, mediante diligencia presentada por la URDD a las 2:56 p.m., el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la formalización del recurso en vista que no había podido tener acceso al expediente, desde que el a quo oyó la apelación en ambos efectos.

CUARTO: El Tribunal Superior Segundo acordó oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial en la persona de MILAGROS ALTUVE, a los fines que informara lo conducente sobre lo alegado por el recurrente.

QUINTO: De acuerdo a la información suministrada por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial en la persona de MILAGROS ALTUVE, entre otras cosas indicó lo siguiente: “…a fin de dar respuesta a su requerimiento, le informo que el día viernes 25-03-11, compareció por ante la taquilla 14, un ciudadano que manifestó ser abogado de nombre David Aponte, a los fines de tramitar un reclamo por cuando, a decir de él tenía varios días pasando por ante la Oficina de Atención al Público, con la finalidad de conocer sobre una interposición de un recurso….(omissis) Culminada y verificada como fue la búsqueda, se le informó al abogado que el número de asunto solicitado era el AP51-R-2011-004329, y se le sugirió que en otras oportunidades solicite la búsqueda en el sistema con los datos de las partes (destacado del Tribunal).

SEXTO: Vista la comunicación recibida de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en mí carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el tramite a seguir en la interposición de los recursos, específicamente en los casos que surgen a raíz de una incidencia o cuaderno separado, quienes después de una revisión exhaustiva, entre otras cosa indicaron lo siguiente: Visibilidad en el sistema JURIS 2000 (versión 4.3.1), con respecto a los recursos de apelación asociados a un recurso separado, ya que en el mismo no se observa el historial de los recursos interpuestos ante un cuaderno separado de un asunto principal. Del mismo modo se expuso, que la situación antes descrita obedece a una funcionalidad del sistema y no a una falla del mismo. Destacado del Tribunal.

SEPTIMO: De la información suministrada por el Coordinador del Archivo Sede sobre la ubicación y solicitud de préstamo del expediente (folio 53) se evidenció que el expediente contentivo de 8 piezas (Entiéndase tanto la pieza principal como sus cuadernos separados y recurso) estuvo siempre a disposición de las partes en el Archivo del Circuito Judicial.

OCTAVO: En fecha 13 de abril (folio 67) la Juez Superior Segunda dejó constancia que se había oído la apelación erróneamente por el a quo en ambos efectos y ordenó el desglose de la causa principal, así como de los cuadernos de incidencias de las instituciones familiares con el fin que sean remitido al a quo. Deja constancia esta Alzada que las partes tenían acceso a todos los cuadernos inclusive el del presente recurso, por estar todos anexos.

NOVENO: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nro. 636, expediente Nro. 05-2289, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON, con respecto al Sistema Juris 2000 indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa…
…el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente…
…Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos.

Ahora bien, esta Alzada de acuerdo a las consideraciones Ut Supra indicadas, evidenció que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en todo momento tuvo acceso tanto al asunto principal, como a los cuadernos respectivos e inclusive el presente recurso, ya que por error del a quo, se oyó apelación en ambos efectos y la consecuencia de esa situación fue la remisión de la totalidad del expediente a la Alzada, teniendo así ambas partes acceso a la totalidad del expediente en el Archivo Sede de este Circuito, con inclusión del presente recurso, tal como se demostró al folio 53. Y como bien ha dicho la Jurisprudencia con respecto al Juris 2000 que: no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos..” Debido a ello, el Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes cuando a las 2:56 p.m.., del día 27 de marzo de 2001, (fecha última para la formalización del recurso) el abogado DAVID APONTE , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestara que no había podido tener acceso al recurso por no aparecer reflejado en el Sistema Juris 2000; lo que se comprobó no ser cierto, y por tratarse el ejercicio de la abogacía de una obligación de medios y no de resultados, por todos los medios que la ley dispone a su favor, dependerá de las partes o sus representantes judiciales hacer uso de estas y al habérsele comprobado efectivamente que ambas partes tuvieron acceso al expediente contentivo de 8 piezas, por haberse oído erróneamente la apelación en ambos efectos por el a quo y encontrarse en el Archivo Sede de este Circuito Judicial en su totalidad; además de tener la certeza emanada de la comunicación de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde consta que no hubo fallas en el sistema que impidiera tal acceso, por lo que esta Superioridad no le está permitido prorrogar o abrir lapsos procesales cuando se ha garantizado plenamente la Tutela Judicial Efectiva configurada en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257 a ambas partes, por encontrarse a derecho, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación; observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe esta Jueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

III
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el abogado DAVID APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.263, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana IRMA MARGARITA RODRIGUEZ GIGANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.534.316, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde estableció: “.. considera que no es procedente decretar las medidas solicitadas, por cuanto no puede el jurisdicente suplir el petitorio de la parte en cuanto a la fundamentación y no encontrándose llenos los extremos de ley…” SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de febrero de 2011.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO ACC,

ENDER PÉREZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada por el Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,

ENDER PÉREZ.
RIRR/EP/Nelly Gedler M.
AP51-R-2011-004329