REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-012487.
ASUNTO: AP51-J-2011-008906.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE RECURRENTE: Abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.549. Actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.
DECISIÓN APELADA: De fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial
I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.972.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.549, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 15 de junio del año 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se otorgó Autorización Para Separarse del Hogar Conyugal a la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.909.984, con sus enseres y acompañada de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 03 de agosto del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el recurrente que su recurso de apelación va dirigido contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, que concedió Autorización Para Separarse del Hogar a su cónyuge, ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.909.984, acompañada de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Aduce el formalizante que la sentencia recurrida se dictó con base a solicitud presentada por su cónyuge, ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, en fecha 16 de mayo de 2011, a pesar de haber sido intentada con anterioridad, en fecha 27 de julio de 2009, la misma petición por parte de la referida ciudadana, la cual está signada con el N° AP51-S-2009-013049, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial. Asimismo, manifiesta el accionante que el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2011 declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, respecto a la prohibición de proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos luego de verificarse la perención, solicita a esta Alzada sea declarada la inadmisibilidad del procedimiento signado bajo el N° AP51-J-2011-008906.
Para decidir observa esta Alzada:
El presente recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, va dirigido contra decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se otorgó a la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, cónyuge del hoy recurrente, Autorización Para Separarse del Hogar Conyugal, con sus enseres personales y acompañada de su hijo de catorce (14) años de edad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuso Solicitud de Autorización Para Separarse del Hogar Conyugal, la cual fue signada bajo el N° AP51-S-2009-013049, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Jueza Unipersonal N° 5 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien admite la misma mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, instando en el mismo a la solicitante a indicar el nombre de los testigos y los hechos sobre los cuales declararían para instruir la causa. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2011, la prenombrada ciudadana interpone una nueva Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, signada bajo el N° AP51-J-2011-008906, correspondiendo el conocimiento de esta causa al Tribunal Decimoquinto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-013049, declarando la Perención del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de inactividad por parte de la solicitante. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Decimoquinto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-008906, mediante la cual otorgó la Autorización Para Separarse del Hogar a la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, con sus enseres personales y acompañada de su hijo de catorce (14) años de edad. En esa misma fecha, el hoy recurrente consigna diligencia en el asunto N° AP51-J-2011-008906, mediante la cual hace del conocimiento del a quo acerca de la Perención decretada en fecha 09 de junio de 2011, por lo que solicitó fuera revocado el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de junio de 2011, el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, plenamente identificado y actuando en su propio nombre y representación, apela de la referida sentencia.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales para Separarse del Hogar, de conformidad con los nuevos postulados constitucionales, cumplen un fin estrictamente dirigido a dejar constancia formal del término de una separación temporal, a fin de evitar posibles confusiones a futuro, respecto a la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al Abandono Voluntario o a lo establecido en el artículo 185-A ejusdem donde se establece la figura de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1039, de fecha 23/07/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente respecto a tales autorizaciones:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge…
(…omissis…)
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se observa que se determina el carácter que tienen las Autorizaciones Judiciales para Separarse del Hogar Conyugal, las cuales van dirigidas estrictamente a dejar constancia de una separación temporal del hogar por uno de los cónyuges, sin que ello signifique un abandono voluntario como lo establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil o una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A ejusdem. En este orden de ideas, la función del Juez en tales procedimientos debe limitarse a dejar constancia de la situación planteada y, de conformidad con la referida decisión, notificar al otro cónyuge de la solicitud luego de ser otorgada.
No obstante lo anterior, se observa que el presente recurso de apelación ataca la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el asunto N° AP51-J-2011-008906, mediante la cual se otorgó la Autorización Judicial para Separarse del Hogar a la cónyuge del recurrente, fundamentándose éste en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2011, decretó la Perención de la causa signada bajo el N° AP51-S-2009-013049, contentiva de una solicitud de la misma naturaleza interpuesta por la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
De conformidad con los alegatos en los que se fundamenta la presente apelación, observa esta Alzada que la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, al interponer una nueva Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, encontrándose aún en suspenso la solicitud que interpusiera con anterioridad sobre el mismo particular, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y que si bien es cierto opera de pleno derecho, correspondía de igual manera a la referida ciudadana verificar la extinción de esa primera solicitud, ya que con este proceder, al interponer paralelamente dos causas con un fin común, da origen a la existencia de un “desorden procesal”, figura que a pesar de no estar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido desarrollada por diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente respecto a la figura del “desorden procesal”:
“… Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..”.
A pesar de lo señalado en el presente fallo, respecto al efecto jurídico que generan las Autorizaciones Judiciales para Separarse del Hogar, las cuales tienen por único objetivo dejar constancia del retiro de alguno de los cónyuges del domicilio conyugal, para evitar así confusiones futuras respecto a las causales a invocar en caso de instaurarse un procedimiento de Divorcio, no puede obviar esta Jurisdiscente el hecho notorio del “desorden procesal” que trajo como consecuencia el accionar de la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, al intentar una misma acción por ante dos Tribunales igualmente competentes. Advertido lo anterior, y en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, resulta impretermitible para esta Sentenciadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y, consecuencialmente, decretar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento signado bajo el Nº AP51-J-2011-008906, tramitado por ante el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, la ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, podrá interponer nuevamente la Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal, una vez transcurridos los lapsos establecidos en la Ley respecto a la Perención decretada en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2009-013049. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.549, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones cursantes en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-008906, tramitado por ante el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se otorgó AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR a la cónyuge del hoy recurrente, ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.909.984, de conformidad con lo establecido en los artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, signada con el Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, podrá intentarse nuevamente la Solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal, una vez que hayan transcurrido los lapsos establecidos en la Ley respecto a la Perención decretada en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2009-013049. CÚMPLASE.
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YAQUELINE SANTIAGO.
TMPG/DS/ISAÍAS.
AP51-R-2011-012487.
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