REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002700
ASUNTO: AH52-X-2011-000397
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 13 de Julio de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-002700.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 13 de Julio de 2011, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de dos mil once (2011), siendo la dos y cuarenta minutos de la mañana (2:40 p.m.), comparece el abogado José Alberto Nunes Marquina, en mi carácter de Juez Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-002701, contentivo del juicio que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso el ciudadano JOSE MIGUEL ROBERTI BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.285, en su carácter de progenitor de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres, (03), siete (07) y cinco (05), respectivamente, contra la ciudadana MARIA ISABEL ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.102.719, lo siguiente: “ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo del presente juicio, por las razones que expongo a continuación:
PRIMERO: En esta misma fecha dicte resolución mediante la cual declare la nulidad de la notificación que hiciera un Alguacil de este Circuito Judicial sobre la parte demandada, ordenando la consecuente, reposición de la causa al estado de que el Secretario de este Juzgado deje constancia de que la parte demandada se dio por notificada mediante escrito consignado en fecha 06/07/2011, en el cual solicitó la reposición de la causa, argumentado, que su consignación el Alguacil no dejó constancia que hubiese tocado en la puerta de su residencia, ni cuantos traslado efectuó a tal efecto, solo que en forma directa entregó la notificación a la conserje de su residencia, quien posteriormente no le hizo entrega alguna de la Boleta de Notificación, lo cual estimó violatorio al derecho a la defensa.
SEGUNDO: En la presente causa ya se había efectuado la Audiencia que da inicio a la fase de sustanciación, donde este Juzgador cumpliendo con el deber que le impone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del siguiente tenor: “…El Juez o Jueza debe decidir cuales de los medios de prueban requieren ser materializados para demostrar sus alegatos…”(Subrayado de este Juzgador), procedió a admitir las pruebas que no fuesen manifiestamente ilegales, impertinentes, ni ineficaces, ni sobreabundantes, y desechó las que resultaron manifiestamente contrarias a dichos conceptos.
TERCERO: Al momento de la referida reposición, el juicio se encontraba en lapso de los tres (03) meses, que siguen a la Audiencia que da inicio a la fase de sustanciación, para que se materialicen aquellas probanzas admitidas que por su naturaleza no pueden materializarse en la Audiencia de Juicio.
El hecho de haber realizado la Audiencia de la Fase de Sustanciación, donde se verifica la decisión de fondo del Juez de Sustanciación sobre las pruebas promovidas, y la subsiguiente reposición de la causa a un estado anterior a dicha Audiencia, colocan a quien suscribe, dentro del supuesto de hecho establecido en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, manifestó su opinión al fondo en cuanto a las pruebas se refiere.
La circunstancia de tiempo, lugar y hecho, antes expuestas son motivos del impedimento que obra contra las partes, configurándose así la causal prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, aplicable análogamente, del siguiente tenor: “Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: … 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; en el caso de considerar, que dicha causal, no es aplicable por analogía al caso en concreto, igualmente, respaldo y fundamento la presente inhibición en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que : “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”; causal y jurisprudencia, por las cuales procedo a inhibirme. Todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza.. (Subrayado de esta Superioridad).
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso bajo decisión el juez inhibido si fundamentó su inhibición en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra; no obstante a ello, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición del inhibido, quien además adujó …”Todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza”; dado que en este caso en concreto, al haberse realizado el acto de sustanciación, el Juez habría analizado la depuración de los medios probatorios expresando cuales podían ser sobre abundados o no y cuales legalmente pertinentes para demostrar la pretensión de la parte, lo cual al deber de reponer la causa y tener que volver a realizar la Audiencia de Sustanciación, las partes ya conocen las pruebas que el Juez ordenó materializar o no, y cuales son sobreabundantes para el esclarecimiento de la causa, ciertamente pudiéndose producir un desequilibrio a las partes que trae como consecuencia lesiones contra la transparencia e imparcialidad de Justicia. Por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando puede existir este malestar. Lo contrario es comprometer el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. En complemento a esta afirmación, esta Alzada considera indispensable hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho dada la jurisprudencia alegada por el Juez inhibido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 13 de Julio de 2011, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51- V-2007-002700. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 04 de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS Y. SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo _______________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS Y. SANTIAGO
AH52-X-2011-0397
TMPG/DYS/EDITH
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