REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-012023.
ASUNTO: AP51-V-2005-007962.
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MÓNICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.287.750. Asistida por el abogado JOSÉ TACHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408.
PARTE DEMANDADA: PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.899. Representado judicialmente por el Defensor Ad-Litem, abogado RALPH PISCHEK WAGNER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.282.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN APELADA: De fecha 10 de junio del año 2011 dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 15 de junio de 2011, por la ciudadana MÓNICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.287.750, debidamente asistida por el abogado JOSÉ TACHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, contra la decisión contenida en auto de fecha 10 de junio del año 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó la ejecución de las costas procesales previamente declaradas de manera incidental, indicando que debía intentar la acción de manera autónoma por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 28 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Manifiesta la ciudadana MÓNICA FUENTES su discrepancia con la decisión contenida en el auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, señalando lo siguiente: “…apelo formalmente de la decisión de fecha 10 de junio de 2011 emitida por la Juez Mónica Hidalgo de Cabeza del Tribunal (3) Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de de (sic) los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde niega a mi persona el cobro de las Costas y Costos Procesales por esta instancia del Juicio de Inquisición de Paternidad que lleve (sic) a cabo en representación de mi menor hijo, hoy día (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por el tiempo de (5) años, las cuales, ya fueron cancelados (sic) por mi persona como se evidencia en recibos de pagos a los abogados, facturas, depósitos bancarios y demás consignados los cuales rielan a parir (sic) de el (folio 475 de la 3era. Pieza)…”.
En este sentido, manifiesta la recurrente que la Jueza del Tribunal a quo al negar la ejecución del cobro de las costas al demandado ante ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, las cuales según sus dichos, “…quedaron con lugar en Sentencia definitivamente firme en fecha 27 de Mayo de 2010…”, por considerar que tal acción debe intentarse por ante los Tribunales Civiles, no tomó en consideración que tal pedimento era realizado por la madre del niño de autos, en virtud de ello alega que en ningún momento ha sido la intimación por cobro de Honorarios Profesionales de alguno de los abogados apoderados de la causa. Solicita se ordene al demandado, ciudadano PIERENZO GIANELLI el pago de los costos y costas procesales por ante los Tribunales de Protección, por considerar que son los competentes por la materia.
Asimismo, considera la ciudadana MÓNICA FUENTES que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación tiene todas las atribuciones legales pertinentes y correspondientes para conocer sobre la ejecución de las costas, por lo que manifiesta su disconformidad con que se haya ordenado ventilar este conflicto por ante una Jurisdicción diferente a la de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, señala la accionante que la Jueza de la recurrida negó la publicación en cartelera del Edicto correspondiente al juicio de Inquisición de Paternidad, publicado en el diario El Nacional el 13 de junio de 2010, por lo que solicita ante esta Superioridad se proceda a publicar en la cartelera el mencionado Edicto, publicado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró su incompetencia para conocer sobre la ejecución de las costas, mediante decisión de fecha 10 de junio, la cual es objeto de la presente apelación, teniendo como fundamento lo siguiente:
“…En el presente caso, efectivamente existe la fase de ejecución, la cual fue debidamente dictada en fecha 27 de mayo de 2010 y consta a los autos que tal ejecución surtió plenos efectos, pues consta al folio 461 de la tercera pieza del expediente el acta de nacimiento del niño de autos con el mandato de este Tribunal totalmente cumplido, así como también se dio cumplimiento a la publicación contenida en el artículo 505 (sic) de nuestro Código Civil, tal y como se evidencia al folio 462 de la misma pieza, razones por las cuales este Tribunal no tiene ninguna otra actuación procesal que realizar en el presente asunto, ya que la solicitud de publicar el edicto en la cartelera del Tribunal, como lo solicitó la diligenciante no está contemplada para el presente procedimiento. En tal sentido, declaradas como han sido las costas procesales en el presente asunto en la sentencia definitiva, la cual ya fue ejecutada en su totalidad, tal declaración le otorga el derecho a la parte vencedora de reclamar tales costas procesales, sin embargo, tal acción deberá ejercerla de manera autónoma ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, en virtud que tal acción en ningún caso se relaciona con los derechos del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y por ende nuestros Tribunales pierden competencia al respecto y más aún éste Tribunal Tercero en el presente expediente que ya se encuentra ejecutado, ya que los derechos del mismo fueron resguardados y protegidos por este Tribunal en el presente procedimiento y lo aquí reclamado es una acción civil a la cual efectivamente tiene derecho la diligenciante, no obstante no a través del presente asunto pues el mismo se encuentra terminado.
Por último, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal dado que no tiene ninguna otra actuación procesal que realizar en el presente asunto y cumplido como ha sido el mandato de ejecución ordenado, ordena el cierre y el archivo del mismo y lo declara terminado…”
En la decisión recurrida, se hace referencia a una Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, signada con el N° 3325, la cual fue dictada en el expediente N°02-2559 y estableció lo siguiente:
“…Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Subrayado de esta Alzada).
Para decidir considera esta Alzada:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza de la recurrida, basándose en el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, niega la ejecución de las costas por vía incidental en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, por cuanto el mismo ya se encontraba en fase de ejecución, y a su vez manifiesta que a tenor de lo dispuesto en el referido criterio que: “…tal acción deberá ejercerla de manera autónoma ante un Tribunal Civil Competente por la cuantía, en virtud que tal acción en ningún caso se relaciona con los derechos del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y por ende nuestros Tribunales pierden competencia al respecto y más aún éste Tribunal Tercero en el presente expediente que ya se encuentra ejecutado…”. Al respecto, comparte esta Alzada el criterio del a quo respecto a no ejecutar las costas por vía incidental, por cuanto al encontrarse el juicio en el cual se condenó en costas al demandado en fase de ejecución, corresponde a la gananciosa intentar tal acción de manera autónoma y mediante un nuevo procedimiento, todo ello de conformidad con el referido fallo de la Sala Constitucional.
No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que la Jueza de la recurrida realiza una interpretación errónea de la citada Jurisprudencia, al establecer que los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pierden competencia para conocer de dicha acción autónoma y que la misma no tiene que ver con el niño de autos, en virtud que cuando la citada Jurisprudencia señala: “…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Alzada estima que del referido criterio jurisprudencial se colige que la nueva acción autónoma deberá intentarse por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, más no se hace referencia alguna a la competencia por la materia. En este sentido, resulta pertinente revisar lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las materias en las que tienen competencia los Tribunales de Protección:
Artículo 177:“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a)Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”

Del contenido del citado artículo, se desprende que en todos aquellos asuntos de carácter patrimonial en los cuales sea legitimado activo un niño, niña o adolescente, corresponderá el conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes. En consecuencia, la acción que pretende intentar la ciudadana MÓNICA FUENTES, quien actúa en representación de los intereses de su hijo de seis (06) años, le corresponderá a los Tribunales de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que a pesar de ser ésta la demandante en la causa principal donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI, resulta claro para esta jurisdiscente que todos los efectos jurídicos que se desencadenan del juicio, afectan directa o indirectamente los derechos del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aunado al hecho cierto que todos los gastos en los que incurrió la prenombrada ciudadana durante el iter procesal referido al Juicio de Inquisición de Paternidad en el que resultó gananciosa, representan una disminución en su patrimonio, lo cual afecta directamente los intereses de su hijo, al ser ésta quien ha velado por su protección desde su nacimiento.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que al encontrarse el juicio donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI en fase de ejecución, corresponderá a la ciudadana MÓNICA FUENTES accionar mediante un nuevo procedimiento su acción autónoma, tal como lo estableció la Jueza del a quo en la recurrida; no obstante ello y contrario a lo manifestado en la recurrida, dicho procedimiento deberá ser intentado por ante un Tribunal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que tal derecho nació con ocasión de un juicio, cuyos efectos, como se dijo anteriormente, recaen en su totalidad sobre el niño en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En orden a lo anterior y a objeto de garantizar la celeridad procesal y el acceso a la justicia, pilares sobre los cuales se forma el nuevo sistema de administración de justicia (artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, deberá garantizar a la hoy recurrente todas las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad en el cual resultó gananciosa, a fin de que ésta pueda intentar su acción por vía autónoma y por ante un Tribunal de este Circuito Judicial al que correspondiere por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la función pedagógica que detenta, estima pertinente indicar a la recurrente el modo en que deberá accionar su pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, ello motivado a que los juicios de Inquisición de Paternidad, tales como el que dio origen al presente recurso, donde se condenó en costas al ciudadano PIERENZO GIANELLI no son apreciables en dinero por su naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°959, de fecha 27 de agosto de 2004 estableció lo siguiente:

“…En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Subrayado de esta Alzada).

Del mismo modo, mediante sentencia de fecha 04 de mayoo de 200, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional estableció el modo de proceder al cobro de las costas en las causas no estimables en dinero, al señalar:
“…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, visto que la demandas por Inquisición de Paternidad, como la intentada por la ciudadana MÓNICA FUENTES, en la cual resultó condenado en costas el demandado, ciudadano PIERENZO GIANELLI, no son apreciables en dinero; al momento de intentar un nuevo procedimiento para el cobro de las costas declaradas, tal como se estableció anteriormente, la prenombrada ciudadana deberá realizar la estimación de las mismas sin más limitaciones que la prudencia, lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, todo ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, por cuanto el límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, está referido estrictamente a las costas generadas en aquellos juicios apreciables en dinero. Así las cosas, la ciudadana MÓNICA FUENTES deberá estimar la acción pretendida para la reclamación de las costas, de conformidad con el criterio establecido en la citada decisión. Y ASÍ SE HACE SABER.
Aduce la formalizante que se le negó la publicación en la cartelera del Tribunal del Edicto correspondiente al Juicio de Inquisición de Paternidad, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2010, por lo que solicita a esta Alzada ordenar la publicación del mismo para, según sus dichos, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este alegato, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…omissis…)
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

De la norma transcrita se observa que en la misma se ordena la publicación de un Edicto, el cual debe contener un extracto de la sentencia donde se reconoce la filiación, con lo cual, a partir de la publicación del mismo comenzará a computarse el plazo de un año para impugnar tal declaración. Ahora bien, establece el citado artículo por vía excepcional, que de no haber periódico en la localidad donde se dictó la decisión, el Edicto se publicará por un medio idóneo. Se desprende de lo anterior, que al haberse efectuado la publicación del Edicto en el diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2010, se dio cumplimiento al contenido del artículo 507 del Código Civil, verificándose la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, la cual se refiere a la apertura de un plazo de un año para que sea impugnada la decisión mediante la cual se declaró la Filiación. Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta insoslayable para esta Juzgadora declarar improcedente la presente delación. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.750, asistida por el abogado JOSÉ TACHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, contra la decisión de fecha 10 de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de junio del año 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad sólo en lo que respecta a la incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer lo relativo a las costas procesales decretadas en el referido proceso mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2011. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, corresponderá mediante un nuevo procedimiento el conocimiento y decisión de la acción autónoma sobre costas que pretende la ciudadana MÓNICA FUENTES, en representación de su hijo, a un Tribunal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado por distribución. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 959 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, y N° 3325 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2005; CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde se ventiló la causa principal, garantizar a la ciudadana MÓNICA FUENTES todas las copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2005-007962, contentivo del Juicio de Inquisición de Paternidad en el cual resultó gananciosa, la cual a su vez deberá ajustar su pretensión a una demanda, estimando la misma según los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de junio de 2011 en lo que respecta a la negativa a publicar el edicto en la cartelera del Tribunal, por cuanto al haber sido publicado en el diario El Nacional en fecha 13 de junio de 2010, se cumplió con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las __________ horas.

LA SECRETARIA (ACC.),


ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.





















AP51-R-2011-012023
TMPG/DS/ISAÍAS