REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2010-000762
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante: Jesús Javier Uzcategui Adames, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.964.-
Apoderado Judicial: Katherine Martínez García e Hilner Elena Hernández Suárez abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo los Nº 26054 y 27982.
Demandada: Digna Holanda Aguilera Guaicay, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.226.777.
Apoderado Judicial: no constituyó.
Se da inicio al procedimiento, por escrito libelar de fecha 20 de enero de 2010, presentado por el ciudadano Jesús Javier Uzcategui Adames, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.964, asistido de abogadas, contra su cónyuge, ciudadana Digna Holanda Aguilera Guaicay, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.226.777. Recibido en fecha 28/03/2011, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio respectiva para el día 04/05/2011, a las horas 10:00 a.m., quedando el mismo desierto; asimismo, en fecha 12/05/2011, se acordó por auto nueva oportunidad para el día 09/06/2011, a las horas 1:00 pm., declarándose desierto, en la misma fecha se fija nueva oportunidad para el día 27/07/2011, a las horas 10:00 am . Abierto el debate, compareció la parte demandante asistida de sus abogadas y por la parte demandada no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos quien ratificó en todo sentido el libelo original y una vez evacuadas las documentales se les da valor probatorio ya que coinciden con la situación de los hechos plasmados en el libelo; y así se declara.
Fundamenta su pretensión el ciudadano Jesús Uzcategui, en los excesos, sevicias e injuria graves, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Digna Aguilera. En éste aspecto este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
Alega la apoderada de la parte demandante, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Digna Aguilera, antes identificada, en fecha 28 de Julio de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 120, inserta al folio 7 del presente expediente, que produce con su libelo, que fijaron su domicilio conyugal en Esquina de San Felipe, y Río, Edificio, Residencias Roda, piso 9, Apartamento 91. San Bernardino. Que de esta unión fueron procreados tres hijos de nombres Jesús Javier, Carolina Jhonmaly y Roberto Xavier, mayores de edad. Demanda a su cónyuge con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero (3°), es decir, excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común. Analizada la declaración de la accionante declara como pruebas documentales, copia certificada del Acta N° 120 folio 7, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, que evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Jesús Uzcategui y Digna Aguilera; partida de Nacimiento Nro. 393, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital que evidencia la filiación del hijo del matrimonio. Promueve copia simple de la Boleta de Notificación emanada de la Fiscalia 34° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra inserto en el folio 12 al 14; por ser documentos público se le da pleno valor probatorio; y así se declara.-
En el caso de autos, el demandante probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; en consecuencia, prospera la acción fundamentada en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común; y así se declara.-
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara con lugar, lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Jesús Javier Uzcátegui Adames, contra su cónyuge, ciudadana Digna Holanda Aguilera Guaicay, ambos plenamente identificados con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal invocada, los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Jesús Javier Uzcategui Adames y Digna Holanda Aguilera Guaicay, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.016.964 y 8.226.777 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 1982 según acta 120. En cuanto a las instituciones familiares nada se acuerda, por ser los hijos ya mayores de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer día del mes de Agosto de dos mil once. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-V-2010-762