REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-021096
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza
Demandante: Graciela Lettau Villacastin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.469.143.
Apoderado Judicial: Sahiti Vidal Guedez, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 50.905.
Demandado: Carlos José Valladares Moreau, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.714.
Abogado Asistente: Carlos Flores, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.088.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se le dio entrada en fecha 28/06/2011, y se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana Graciela Lettau Villacastin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.469.143, asistida por la abogada Sahiti Vidal Guedez inscrita en el Inpreabogado bajo el No 50.905, contra el ciudadano Carlos José Valladares Moreau, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.714, en fecha 15/12/2010. Sostiene la demandante que mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 20/06/2006 por la extinta Sala de Juicio No 06 de este Circuito Judicial, quedó homologada la Responsabilidad de Crianza acordada por los progenitores del adolescente Carlos Eduardo, donde quedó estipulado las condiciones de viaje del adolescente fuera del país; que en virtud que en fecha 07/08/2010 contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Carlos Emilio Ascanio Gonzáles, decidieron fijar su domiciliado conyugal en Estados Unidos de Norte America, en la ciudad de Houston, Estado de Texas; que por cuanto ostenta la custodia de su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la Modificación del Régimen de Convivencia a fin de residenciarse con ella fuera del país y continué sus estudios en el Colegio Spillane Midle School, ubicado en 17500, Jarvis Ciprés Texas 77429 de los Estado Unidos de Norte America; que la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 358, 359 y 361 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3, 9.3, 10, 12, 18 de la Convención sobre los Derechos de Niño. Por otra parte, solicitó de declara la confesión ficta en la presente causa por cuanto el escrito de contestación y prueba fueron presentados extemporáneos y así lo indicó el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante auto dictado en fecha 16/03/2011.
La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo la solicitud de que se modifique la responsabilidad de crianza del adolescente, alegando entre otras cosas que un cambio de cultura y valores afectaría a su hijo, ya que él esta adaptado a la forma de vida social en Venezuela; que la progenitora hasta ahora no ha mostrado documentación cierta del lugar de residencia donde viviría su hijo, ni le ha garantizado que su hijo continuará sin interrupción estudiando en un colegio en los EEUU; que mantiene una buena relación con su hijo, siempre ha sido buen estudiante y actualmente culminó el sexto (6°) grado en la U. E. Colegio Champagnat con un rendimiento excelente alcanzando la escala alfabética “A”; que su hijo en Venezuela tiene todas las condiciones favorables social y económicamente para continuar estudiando y desarrollar todo su talento en el fútbol, que es el deporte que practica.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la Confesión ficta a alegada por la parte actora, tal como lo indicó el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, esta figura procesal no aplica en éstos juicios por tratarse de una materia espacialísima donde entran en juego los intereses y derechos de aquellos que están bajo el régimen de patria potestad; aunado a ello, es aplicable en los juicios laborales y civiles y de forma sancionatoria, cuando la parte demandada ha sido contumaz y rebelde al no contestar la demanda ni promover nada que le favorezca, y que la demanda sea contraria a derecho. En el presente caso, la demanda esta ajustada a derecho, el demandado contestó y promovió pero fuera de lapso, por ello, mal podría declararse la confesión ficta la presente causa. Así se decide.
En cuanto a las Pruebas Promovidas por la parte actora, se encuentran:
1.-) Acta de nacimiento de adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra la relación paterno-filial entre el demandado y adolescente. Por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asi se decide.
2.-) Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 19/06/2006, dictada por la extinta Sala de Juicio Nro 06 de este Circuito Judicial de Protección, (folio 13 al 19), en cual se fijó las instituciones familiares acordadas entre las partes. Dicho documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.
3.-) Tres documentos traducidos del idioma ingles al castellano por el interprete público Gustavo J. De Lión, que son: a) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos Graciela Lettau Villacastin y Carlos E. Ascanio, celebrado en EEUU, Estado de Texas, (folio 20 y 21); b) Fotocopia de la Escritura General de Venta con Garantía de un inmueble constitutito por el lote diez (10), bloque dos (2) de Cypress Mill Park, Sección Cuatro (4), registrado en el Código de Fílmico No 511058, (folio 22 al 24) y c) Fotocopia de una póliza registrada electrónicamente en Stewart Title Company.2520 Suite 100, Cypress, TX77429, de fecha 06/10/2010, por la suma de 144.600 USD, (folios 25 y 26). Dichos documentos no se aprecian por cuanto no cumplen con requisitos legales de apostillamiento según convenio suscrito por nuestro país con la Haya en el año 1961. Así se decide.
4.-) Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano Carlos Emilio Ascanio como Director Técnico de Obras y mantenimiento Electrónicos en la empresa Sonny Steel Erectors, Inc, (folio 27). Dicha prueba se desestima por cuanto no cumplen con requisitos de apostillamiento según convenio suscrito por nuestro país con la Haya en el año 1961. Así se decide.
5.-) Nueve (9) fotos de la vivienda del ciudadano Carlos Emilio Ascanio González (folios 28 al 36). Este Juzgador considerando que aun por tratarse de pruebas libres, la desestima en virtud de que no esta soportada con el documento de propiedad que avale las características de dicho inmueble. Así se decide.
6.-) Con respecto al colegio Fotocopia de la planilla de Información de inscripción suministrada vía Internet a través de Geogle, planilla de Información demográfica, Información de la política educativa y funcionamiento del Distrito Escolar Independiente Cypress-Fairbanks, y 14 fotos del colegio (folios 37 al 115). Este Tribunal la desestima por cuanto de las mismas no se evidencia ningún trámite legal con la institución para inscripción del adolescente. Así de decide.
7.-) Documento de pago de impuesto 2010, traducido por un interprete público, (folios 116 y 117). Este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no fue evacuado.
8.-) Documento de ASSURANT Health, (folio 118). Este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no fue evacuado.
9.-) Noticias y anuncios relacionado con la escuela de fútbol AHFC en el Estado de Texas, (folio119 al 127). El Tribunal lo desestima por cuanto se trata de anunciaos publicitarios que no aportan nada a la pretensión de la accionante. Así de declara.
10.-) Informe Psicológico de fecha 09/03/2011, elaborado por la Psicólogo Clínico Heika Laurens Conde (folio 166 al 169). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.-) Copia simple del Boletín de Evaluación del adolescente Carlos Eduardo, de 2° y 3° grado en la U.E. Colegio Champagnat, ubicado en Baruta, Estado Miranda (folios 170 al 181). El Tribunal le concede valor probatorio por cuanto la parte demandada reconoció dichas calificaciones. Así se decide.
12.-) Fotocopia de la factura No 8969, de la academia English French Italian Spanish, de fecha 09/03/2011, (folio 182). Dicha prueba por cuanto no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
13.-) Copias fotostática de los siguientes documentos: a) Carta emanada por la Presidenta de la Asociación de Terapia de Respuesta Espiritual de Venezuela, ciudadana Emily Russo, (folio 183); b) Tres (3) certificados Tres (3) de la Asociación de Respuesta Espiritual donde indica que la ciudadana Graciela Lettau Villacastin realizó curso en los años 2008, 2009-2011 estos curso (folios 184, 185 y 186); c) carta de la Vice-Presidente de la Fundación Venezolana de Reiki MIKAO USUI, que certifica que Greciela Lettau Villacastin recibió el nivel de Maestría de Reiki Usui Tibetano (folio 187); d) Cuatro certificados de REIKI, sistema natural de sanación realizado por Graciela lettau Villacastin (folios 188, 189, 190 y 191); e) Certificado de participación en Radiestesia y Péndulo Universal de dicha ciudadana (folios 192). F) Información de Spiritual Response, Association, (folios 193 al 195). Este Tribunal en cuanto a dichos documentos los desestima por cuanto la parte presente demostrar que tiene una profesión que podrá ejercerla en el exterior, sin embargo, ninguna de las documentales da fe ni certeza, de que obtenga un empleo como terapeuta de Reiki en los Estados Unidos de Norte América. Así de decide.
14.- Mapa de ubicación de la escuela Cypress-Fairbanks ISD y anunció informativo (folios 196 al 198). Este Tribunal lo desestima por cuanto no constituye materia de probatoria. Así de decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la accionante, este Juzgador no las admitió considerando que los hechos que pretendía demostrar con este medio de prueba, de acuerdo a las preguntas previamente indicadas en el libelo de demanda, quedaron demostrado mediante las documentales promovidas y evacuadas. Asi de decide.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada presentó de manera extemporánea los elementos probatorios, por tratarse de un asunto donde están en juego uno de los derechos fundamentales plasmado en la Constitución como lo es el derecho a la educación, es forzoso para este Juzgador apreciar las constancias de promoción originales y debidamente certificadas (folios 235 al 240) del adolescente Carlos Eduardo, emanadas del Colegio Champagnat correspondientes desde el 1er hasta el 6to grado de estudio, donde se observa el buen rendimiento académico, con una mejoría durante el período 2010-2011 alcanzando la escala alfabetica “A”. Por otra parte, del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario se observa, que el adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es un joven que mantiene en general buenas relaciones con sus progenitores, con visión de ingresar a un equipo de fútbol y ser un excelente jugador. Durante al conversación con este Juzgador se mostró con gran entusiasmo en residenciarse en los Estado Unidos de Norte América, aunque reconoció que sólo ha viajado una sola vez en el 2008 y no conoce totalmente la cultura de allá, sin embargo recibió buen trato de las personas con que se rodeó.
De análisis de las pruebas antes descritas, así como las presentadas en la audiencia de juicio, este Juzgador considera que la parte actora no demostró en la conjunción de todos los elementos probatorios, que se encuentre plenamente garantizado unos de los derechos fundamentales de nuestra carta magna como lo es el derecho a la educación, el derecho a una vivienda digna y a una familia que le brinde amor, comprensión, afecto, respecto, entre otras al adolescente Carlos Eduardo. Pues no quedó demostrado que el adolescente una vez que finalice el 6° grado en el Colegio Champagnat, continuará inmediatamente el grado siguiente de estudios en los Estado Unidos de Norte América, lo cual se verificaría a través de una constancia de PRE-inscripción o inscripción en el colegio de Spillane Midle School, de los Estados Unidos de Norte América, donde alegan que estudiaría (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, la información que cursa en la planilla para las inscripciones (cursante al folio 37) indica que la fecha de inscripciones del periodo 2010-2011 se iniciaron el 08 de agosto de 2010, si esto es así, el adolescente no podría estudiar el periodo escolar 2011-2012, puesto que dicho lapso de inscripción ya expiraría una vez que la presente sentencia quedara definitivamente. Por otra parte, tampoco quedó plenamente demostrado la vivienda o residencia del adolescente, al no presentar ningún documento de propiedad del inmueble donde alega que vivirían con su hijo y su nueva pareja. Por tales motivos, quien suscribe garantizando la continuidad de la educación del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera que debe permanecer continuando en Venezuela, e integrarse de manera progresiva a la cultura Norteamérica y a la nueva familia que tendrá en el exterior, a través de las visitas durante la época vacaciones y días festivos; por otra parte la progenitora podrá ir realizando con suficiente tiempo, todos los tramites legales necesarios en el exterior, en el caso de querer vivir y residenciarse con su familia en los Estado Unidos. Así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción internacional, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: Primero: Improcedente la demanda de modificación de custodia incoada por la ciudadana Graciela Lettau Villacastin, contra el ciudadano Carlos José Valladares Moreau, ambos plenamente identificados y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se dispone el tiempo de un año para que, la progenitora una vez establecida en el exterior y ya plenamente probada su estabilidad solicite el cambio de residencia del adolescente para lo cual, deberá durante ese lapso, disfrutar sus vacaciones escolares en la ciudad donde la progenitora establezca su residencia. Tercero, se ordena el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, propuesto tanto por la progenitora como por el progenitor en la audiencia de sustanciación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,