REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-006861
DEMANDANTE: OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.591.773.
JOVENES: WUINTER OMAR, YONAIKER WILLFRANDER, VERUSCHKA YOSMAR y MARLENE NINOSKA MEJIAS ZAMBRANO, nacidos en fechas 03/11/1986, 18/06/1992, 30/07/1973 y 18/11/1962, quienes actualmente cuentan con Veinticuatro (24), Diecinueve (19), Treinta y Ocho (38) y Cuarenta y Ocho (48) respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria incoada por la ciudadana OLIVA RAMONA ZAMBRANO LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.591.773, en beneficio de sus hijos WUINTER OMAR, YONAIKER WILLFRANDER, VERUSCHKA YOSMAR y MARLENE NINOSKA MEJIAS ZAMBRANO, nacidos en fechas 03/11/1986, 18/06/1992, 30/07/1973 y 18/11/1962, quienes actualmente cuentan con Veinticuatro (24), Diecinueve (19), Treinta y Ocho (38) y Cuarenta y Ocho (48) respectivamente; al respecto este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar de las Actas de Nacimiento Nos. 514, 1857, 472 y 959 emanadas de las Autoridades Civiles de las Parroquias Caricuao, San José y San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que rielan los folios del 40 al 42 del presente expediente, los mencionados jóvenes alcanzaron la mayoría de edad; en consecuencia, esta Juez considera pertinente aclarar que el régimen de Patria Potestad al cual estaban sometidos los ciudadanos antes identificados, se encuentra extinguido, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
A. Mayoridad del hijo…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando sean menores de dieciocho (18) años de edad, tal y como lo dispone el artículo 2 de la citada Ley, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al Juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la referida Ley.
En consecuencia, admitir que al momento en el cual los jóvenes WUINTER OMAR y YONAIKER WILLFRANDER, cumplen la mayoría de edad, no genera efectos en cuanto a la competencia por la materia del Tribunal de Protección, alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, conllevaría a esta Juez a violentar materias de orden público.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que las personas involucradas en la presente causa actualmente son mayores de edad, la competencia para conocer y decidir corresponde a un Juez del Tribunal Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
En consecuencia, estos argumentos obligan forzosamente a este Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 60. Incompetencia por la Materia y por el Territorio. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.-
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2008-006861
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