REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º


ASUNTO: AP51-O-2011-013786

ACCIONANTES: HERME DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ y YENNIRE RAMÍREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.644.741 y 15.613.954, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ORLANDO PÉREZ DÁVILA y JOSÉ AVILA SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.539 y 125.408.
ACCIONADA: COLEGIO ADVENTISTA RICARDO GREENIDGE.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: VICTOR JULIO JULIO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.779
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2011, por el abogado MIGUEL ORLANDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.539, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, HERME DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ y YENNIRE RAMÍREZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.644.741 y 15.613.954, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación del adolescente y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años, respectivamente.
Adujo la parte accionante en su escrito de amparo, que a raíz de una situación surgida con la niña Melany Beatriz Sánchez Medina “…se ha tejido una diversidad de comentarios malintencionados tendientes (sic) a darle consistencia y crear una especie de conmoción, acerca de lo que la madre de la niña Melany Beatriz Sánchez Medina da por cierto, todo esto con el consentimiento y complacencia de las Autoridades del Colegio Adventista, así como algunos comentarios malsanos que según las personas detractoras acontecieron enseguida posterior (sic) al supuesto hecho, vendiéndose la idea de un eventual soborno o dadivas materializadas en la propias niña, y según afirman lo realice para callarla...Omissis…”
Igualmente manifestó en su escrito que “…Omissis…el día 12 de mayo de 2011, la Coordinadora y Orientadora del Colegio Adventista Ricardo Greenidge, Oli Reyes, momentos en que el ciudadano HERME DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ procedía a dejar a sus menores (sic) hijos en el Colegio Adventistas (sic), en horas de la mañana, le manifiesta: “Señor Gómez, vaya pensando en la posibilidad de retirar a sus hijos del Colegio, así como el hecho de abstenerse de permanecer en el Colegio y sus adyacencias, por la situación que se ha creado…Omissis…”.
Finalmente, expuso que “…Omissis…encontrándonos en el mes de julio de 2011, y encontrándonos en tiempo útil de formalizar las inscripciones para el próximo año lectivo 2011 – 2012, y en atención a las amenazas verbales que las Autoridades del Colegio Adventista han proferido a los padres de los menores (sic) (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estos no tienen garantizado su derecho a la educación formal en el Colegio Adventista Ricardo Greenidge…omissis…”, por lo que solicitó: “…Omissis…las siguientes ejecutoria y medidas:
…Omissis…
a) Al pago de la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TERINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.174.230,00) (sic) por concepto de estimación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
b) A garantizar y materializar plenamente, la inscripción escolar de los niños HERMES ALEJANDRO GÓMEZ RAMÍREZ y ROY DAVID GÓMEZ RAMÍREZ, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa.
c) A abstenerse de perturbar, amenazar, molestar y hostigar a los padres demandantes, así como a sus menores (sic) hijos agraviados, alumnos del colegio. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
d) A brindar el mejor trato posible a los menores (sic) en el desarrollo educacional integral que pueda prestar el Colegio a los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
e) Solicitamos, se ordene al agraviante demandado ya identificado, COLEGIO ADVENTISTA RICARDO GREENIDGE, al pago de las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil …”.
Se admitió la presenta acción de amparo constitucional en fecha 25/07/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante COLEGIO ADVENTISTA RICARDO GREENIDGE, en la persona de las ciudadanas LUZ DARY de ZAPATA y OLI REYES, en su carácter de Directora y Coordinadora Orientadora del referido Colegio y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas, a los fines que remitieran a la brevedad posible, la Copia Certificada del expediente CPNNA-310-002-2011, de fecha 21 de Junio de 2011, mediante la cual se dictó Medida de Protección en beneficio de la niña MELANY BEATRIZ SANCHEZ MEDINA, en contra del ciudadano HERME DANIEL GÓMEZ JIMÉNEZ.
Debidamente notificadas las partes, en fecha 01/08/2011, se fijó para el día jueves 04/08/2011 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
Seguidamente, en la fecha y hora indicada anteriormente, tuvo lugar la referida audiencia constitucional, evidenciándose la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadanos HERME DANIEL GOMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.741 y ANDRILYS YENNIRE RAMIREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.954, con la asistencia técnica jurídica de los abogados José Ysmael Ávila Soler y Miguel Orlando Pérez Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.408 y 12.539, de igual manera se confirmó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante LUZ DARI OBREGON de ZAPATA y OLY TERESA REYES RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.088.499 y V-6.850.453 respectivamente, en su carácter de Directora y Coordinadora Orientadora del Colegio Adventista Ricardo Greenidge, bajo la asistencia técnica del Abg. Víctor Julio Julio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.779, se evidenció así mismo, la comparecencia del Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público abg. Juan Carlos Ángel Briceño.
En dicha audiencia, Juez procedió a explicar la finalidad de la Audiencia y a fijar las reglas que habrían de seguirse en el transcurso de la misma. Conforme a los hechos narrados se procedió a evacuar las documentales. La parte presuntamente agraviante hizo entrega en ese acto de las siguientes documentales al Tribunal: Original de Boletines del adolescente y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines que se hiciera entrega a sus progenitores en ese acto. Asimismo incorporó a las actas del presente asunto: Escrito de Contestación constante de 4 folios útiles; Listado de Alumnos del año escolar 2010-2011 constante de 5 folios útiles; Original de Registro Final de Competencias de los meses de mayo, junio y julio de tercer grado, constante de 3 folios útiles; Copias Simples de Constancias de Pre-Inscripción del año escolar 2011-2012, constante de 7 folios útiles; Acta de Denuncia ante el Consejo de Protección constante de 14 folios útiles; Horario y Constancia de Asistencia a Revisión de 2da. Forma del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) constante de 4 folios útiles; Planilla de Inscripción del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)constante de 6 folios útiles; Original de la Guía del docente Girasol, culminando con la juramentación y deposición de las testimoniales de la parte presuntamente agraviada ciudadanas Elisabeth Contreras de Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.406 e Ingrid Yamilet García Jacob, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.632. Asimismo, se procedió a la juramentación de las testimoniales de la parte presuntamente agraviante ciudadanas Patricia Stolfa de Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.210, y Noraida Rodríguez de Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.082. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera sus alegatos. Al dar por concluida la Audiencia Constitucional, el Tribunal indicó a las partes el diferimiento de la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, para el día viernes 05 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de lo cual quedó registro audiovisual en formato digital.
En fecha 5/08/2011, fecha indicada por el Tribunal para la lectura del dispositivo de la sentencia, antes de proceder al mismo, se procedió a oír al adolescente y al niño de marras.
El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diez (10) años de edad, expuso: “Me va bien en el Colegio, las maestras me tratan bien, juego con mis compañeros, oramos en el Colegio, quiero seguir estudiando en el Colegio, pero es que no dejan entrar a mi papá, después de lo que pasó las maestras y mis amiguitos me tratan igual, la niña del problema Melany nos ha dicho a todos que la violaron cuando tenía 5 años y después a los 7 años, y se la pasa diciendo que el papá de Abraham violó a su hermana, y el casi nunca va al Colegio, yo no le digo nada a ella, tiene 8 años, yo pienso de lo que ella dice que todo es mentira.”.
El adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, expuso: “Bueno a mi papá no lo han dejado entrar al Colegio, al que le afecta es a mi hermano porque la niña le dice que ojala maten a tu papá, me imagino que la mamá se lo dirá no se porque ella lo dice, mi hermano no le hace caso, las maestras nos tratan bien y los demás compañeros, el problema es con esa niña que es problemática, cuando le dijeron a mi papá que nos retirarán del Colegio yo estaba presente. ”
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en la tramitación de la acción de amparo, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe observa, que con el escrito de amparo consignó únicamente copia certificada de Instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07/07/2011, anotado bajo Nº 14, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para la fecha. (f.27). Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la cualidad con la que actúa el abogado apoderado de la parte accionante en amparo, y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, quien suscribe observa, que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma consignó:
1. Listado de Alumnos del Tercer (3°) grado en el año escolar 2010-2011. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la calificación obtenida por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en ese periodo académico, y así se declara.
2. Original de Registro Final de Competencias de los meses de mayo, junio y julio de tercer grado. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las competencias alcanzadas por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en ese periodo académico, y así se declara.
1. Copias Simples de Constancias de Pre-Inscripción del año escolar 2011-2012 de la niña PATRICIA LEJANDRA ORTÍZ GONZÁLEZ. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.
2. Acta de Denuncia ante el Consejo de Protección. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprenden las acciones realizadas por la Institución en relación a la denuncia formulada en fecha 11/05/2011 por la ciudadana Rosa Medina de Sánchez, y así se declara.
3. Horario y Constancia de Asistencia a Revisión de 2da. Forma del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la calificación obtenida por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
4. Planilla de Inscripción del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el año escolar 2009-2010. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado tenido legalmente por reconocido en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es alumno regular del Colegio Adventista Ricardo Greenidge, y así se declara.
5. Original de la Guía del docente Girasol. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide sobre la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción de amparo, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte accionante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales propios y del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no constituyen evidentemente una violación de ninguno de los derechos constitucionales invocados en el escrito de amparo, por cuanto no existe coincidencia entre los presuntos actos que denuncia y su repercusión en el adolescente y niño de autos autos, en virtud que de sus propias declaraciones se evidencia que no han sufrido ningún maltrato o cambio en la conducta de los maestros y compañeros como consecuencia de la problemática surgida respecto de su progenitor, y así se establece.
Es oportuno mencionar, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007), ha establecido reiteradamente que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”. (Negritas y cursiva de este Juzgado), y así se establece.
Por otra parte, es importante señalar, que ya existe un procedimiento abierto ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Libertado del Distrito Capital, en el cual además se dictó una Medida de Protección a favor de la niña Melany Beatriz Sánchez Medina, de nueve (09) años de edad, por lo que la vía idónea para atacar dicha resolución es a través de la Acción de Disconformidad contra las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a través de la Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
Finalmente, en el caso de marras, si bien se describen en el escrito de amparo, una serie de circunstancias y hechos que a priori, pareciera llenan los requisitos de admisibilidad contenidos en las sentencias antes citadas, la parte accionante en amparo, no solo no convenció a este Tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a los niños y adolescentes de autos, sino que tampoco demostró ninguno de los alegatos hechos en su escrito de amparo, mas allá de algunas presunciones de carácter subjetivo, las cuales no constituyen violación alguna a ningún derecho o garantía constitucional a sus derechos o a los del adolescente y niño de marras de los cuales eran victimas por lo que debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así de decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HERME DANIEL GOMEZ JIMENEZ y ANDRILYS YENNIRE RAMIREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.644.741 y V-15.613.954 respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 y 10 años de edad, en contra del COLEGIO ADVENTISTA RICARDO GREENIDGE, ubicado en la Avenida Los Liberales con Avenida del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta trasgresión de los derechos y garantías constitucionales del adolescente y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrados en los artículos 2, 3, 26, 75, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal actuando en interés superior del adolescente y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de garantizarles sus derechos constitucionales a la educación, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional, se ordena la inscripción real y efectiva del adolescente y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la matrícula del COLEGIO ADVENTISTA RICARDO GREENIDGE del año escolar 2011-2012. y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.). En Caracas, a los once (11) días del agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. ROBSY RIVAS
MRR/RR/jjiménezv