REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Agosto del año dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2003-000353
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.900.041 y V-13.888.040 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.527.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.964.577.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE GERARDO FARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.826.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23/12/1998, quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.283.826.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

10 de Agosto de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana ALICIA BRAZAO de DA SILVA, en la oportunidad correspondiente alegó:
Que en fecha 16 de Diciembre del año 2001 con motivo del fallecimiento de la ciudadana MARIA JUDITH DO VALE PONTE, quien fuera esposa de su hermano JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ, quien se encontraba para el momento privado de su libertad. Que desde la fecha arriba señalada asumió de hecho la custodia de su sobrina la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando además que en todo ese tiempo los familiares maternos de la adolescente en ningún momento se preocuparon por saber de ella, razones por las cuáles solicitó la Colocación Familiar en beneficio de su sobrina plenamente identificada.
Que fecha 12 de Enero de 2006 comparece la ciudadana ALICIA BRAZAO de DA SILVA, a los fines de exponer al Tribunal que fue relevada de su condición de Custodio de la adolescente por su progenitora ciudadana ESTHER RODRIGUES PEREIRA, quien por ser la abuela paterna de la misma solicitó ser su guardadora, por tener las condiciones para mantenerla.
Que en fecha 16 de Diciembre de 2010 comparecen los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.900.041 y V-13.888.040 respectivamente, a los fines de exponer que son una familia y se apoyan mutuamente y que su tía ALICIA BRAZAO se encuentra cuidando a sus abuelos en Portugal y desde que ella se fue hace 2 años, cuida a su prima (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser el único familiar paterno que se encuentra actualmente en el país.
Que la estabilidad emocional de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se ha visto afectada por los contratiempos surgidos en su adaptación a la vida familiar, razones por las cuáles solicitamos la Colocación Familiar de nuestra prima la adolescente antes mencionada.

Por su parte el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ, en la oportunidad correspondiente consignó su escrito de Contestación a la Demanda expresando lo siguiente:
Reconozco como ciertos en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la actora en su escrito de demanda. Reconozco lo expresado por los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, gozan de estabilidad económica, que tienen un hogar constituido y actúan en beneficio y bienestar de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De igual forma, compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, a los fines de manifestar su conformidad con la presente acción de Colocación Familiar, expresando lo siguiente:
“Que le puedo decir, está en las mejores manos las de la familia, no tengo ninguna objeción, desde bebe estuvo con ellos, no tengo nada mas que decir.”


En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, ambas partes acudieron a la Audiencia de Juicio y ofrecieron las pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Tribunal a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
A. Acta de Nacimiento de la Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda signada con el N° 35, del año 1999, así como Copia Simple de la cédula de identidad de la misma. De dichos documentos, se observa primero que la adolescente es hija de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ y MARIA JUDITE DO VALE, y segundo su Identidad como Venezolana, razón por la cual esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro signada con el N° 2104, del año 2001. De dicho documento, se observa el fallecimiento en fecha 16/12/2001 de la ciudadana MARIA JUDITE DO VALE, razón por la cual esta Sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Copias Certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Decimoquinto (15°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, emanados de un órgano administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D. Constancias de Trabajo de los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, que rielan a los folios 186 y 187 de este expediente, estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, constituyen indicios claros de la capacidad económica de las personas encargadas de la manutención de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
E. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, de dichos documentos, se observa su Identidad como Venezolanos, razón por la cual esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
F. Constancia de Residencia de la ciudadana DESIREE MARILIA DA SILVA PITA, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
G. Acta de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO BRAZAO PEREIRA, ESTHER RODRIGUES de PITA y ESTER MARILIA PITA PEREIRA, traducidas por intérprete público. De dichos documentos, se observa el vínculo de filiación entre los referidos ciudadanos y el progenitor de la adolescente GENESIS ANDREINA, ciudadano JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ, razón por la cual esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
H. Acta de Matrimonio N° 157 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria donde se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, razón por la cual esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
A. Copias Certificadas de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, emanados de un órgano administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
a) Corre inserto desde el folio Trescientos Cuarenta y Seis (346) hasta el folio Trescientos Cincuenta y Ocho (358), resultas del informe Técnico Integral, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrito por Lic. NORMA SALCEDO (Psicóloga), ANAVELIS GUSMAN. (Trabajadora Social) y la Abg. CORINA MARIN (Abogado) adscritos al Equipo Multidisciplinario No4 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); arrojando las siguientes conclusiones:

Conclusiones y Recomendaciones
• (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAZAO DO VALE, es una adolescente de doce (12) años de edad, producto de la unión matrimonial de sus padres MARIA YUDITH DO VALE (fallecida como consecuencia de varios impactos de arma de fuego), y JOSE FRANCISCO BRAZAO RODRIGUEZ, quien actualmente cumple sanción penal por autoría intelectual en la muerte de la madre de su hija.
• Solicita la COLOCACION FAMILIAR de la precitada, su prima paterna en tercer grado de consanguinidad en línea colateral, de 26 años de edad, DESIREE MARILIA DA SILVA PITA, de ocupación Analista Contable, conjuntamente con su esposo, el ciudadano JUAN MANUEL CEDEÑO QUIÑONEZ, de 30 años de edad, de ocupación Ejecutivo de Administración.
• De la evaluación psicológica se concluye que DESIREE DA SILVA es una joven de capacidad intelectual promedio. Emocionalmente estable, madura. Posee responsabilidades desde muy corta edad. Sostiene e imparte valores y disciplina a su grupo familiar. Su nivel de aspiración está ajustado a la realidad. Posee juicio de realidad conservado. Comprometida en un rol materno adquirido, como es la educación de su hermano de 13 años de edad y su prima paterna. No se observaron en ella elementos de patología mental.
• Evaluado por el área psicológica, JUAN MANUEL CEDEÑO QUIÑONEZ, se concluye que es un adulto de capacidad intelectual promedio. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Con juicio de realidad conservado. Sin elementos de patología mental. Sus objetivos de vida son sanos y acordes a su realidad. En lo que respecta a la solicitud de Colocación Familiar planteada por su cónyuge se apreció comprometido en apoyarla con el cuidado de la adolescente Génesis Brazao, como hasta el momento lo ha hecho.
• De la evaluación psicológica practicada a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se concluye que se trata de una adolescente de 12 años de edad, de capacidad intelectual promedio. Poco comunicativa. Sin indicadores sugerentes de daño orgánico-cerebral. De buen rendimiento escolar, exceptuando las matemáticas, las cuales se le dificultan un poco. Posee juicio de realidad conservado. Sin elementos de patología mental. Integrada afectivamente a su grupo familiar actual. Dijo sentirse a gusto en el hogar de su prima Desireé. Sus diversiones son sanas y esperadas para su edad. Establece buena relación con su primo y con sus figuras de autoridad.
• El tiempo de permanencia de la adolescente con sus cuidadores, el cariño y los cuidados recibidos, ha propiciado que ella esté plenamente integrada a su grupo familiar.
• Los cuidadores son personas sencillas, responsables, trabajadoras y honestas. Se muestran comprometidos afectivamente con la crianza de la adolescente.
• La joven recibe de su familia paterna todos los requerimientos para su formación integral. En cuanto a su relación con sus cuidadores ésta se aprecia positiva.
• Desde el punto de vista de la investigación social, se apreció que la adolescente “es poco comunicativa pero espontánea”. Actualmente cursa sexto grado de educación básica, y tiene un rendimiento escolar regular.
• Los cuidadores le ofrecen a la adolescente estabilidad económica y afectiva para su desarrollo integral.
• El ingreso percibido por los cuidadores le permite cubrir sus necesidades básicas. El progenitor coadyuva con la manutención de la adolescente.
• El inmueble cuenta con todos los servicios públicos, la adolescente ocupa una habitación acondicionada para su permanencia, la comparte con su primo de 13 años de edad.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeto al presente procedimiento de Colocación Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y así se declara.

Con el análisis de las pruebas presentadas esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, lo siguiente:
Artículo 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citadas, lo primordial es tomar en consideración el Interés Superior de la adolescente de autos, a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el Juez obtenga el Informe Integral respectivo, considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar del mismo.
Siguiendo con el desarrollo de esta Sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de los demandantes es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.

Por consiguiente, aunado a ello la prima paterna fundamenta su pretensión en el hecho que la progenitora de la adolescente falleció y su progenitor actualmente cumple con una sanción penal por autoría intelectual en la muerte de la madre de la adolescente, por ende se la entregaron a su tía paterna cuando esta contaba con 03 años de edad y desde entonces es su familia paterna quien se ha ocupado de la crianza, educación, cuidados y orientación que la misma requiere, y actualmente es ella y su esposo, quienes se hacen cargo de la misma; al respecto considera quien aquí decide, que de las conclusiones del Informe Integral, así como la manifestación del progenitor de estar de acuerdo con la Colocación Familiar, esta Juzgadora llegó a la conclusión que queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que indican que son los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, en estos momentos, las personas quienes ejercen el rol de progenitores custodios y al ser de esta forma continua e ininterrumpida, considera esta Juez que la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe permanecer bajo la custodia de su prima paterna, quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes familiares, satisfaciendo las necesidades de su prima, por lo que se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente puede afirmar esta Juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.900.041 y V-13.888.040 respectivamente, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23/12/1998, quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.283.826; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Punceres, Edificio Parsa, Piso N° 2, Apartamento 2-C, Municipio Libertador del Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena la inclusión de los ciudadanos DESIREE MARILIA DA SILVA PITA y JUAN MANUEL CEDEÑO GOMEZ, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS


Asunto: AP51-V-2003-000353