REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-009969
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.057.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DANIEL BUVAT DE VINGINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.794.
PARTE DEMANDADA: ANMER VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.104
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ANSELMY GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.193.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 09/12/2009, quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:

08 de Agosto de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA alegó:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANMER VASQUEZ RIVAS, como la mayoría de las relaciones humanas tienen altos y bajos, dentro de este contexto, tuvo lugar la concepción de la niña habida durante el matrimonio.
Que durante el transcurso de la convivencia conyugal se produjo constantemente una conducta lejana, esquiva y carente de muestras afectivas, tras largos períodos de abstinencia carnal entre su esposa y su persona.
Que ante la severa duda que le invadía, y comentarios externos que le aconsejaban estar más pendiente de su cónyuge, recibiendo un correo proveniente de un remitente desconocido en el que se me advierte de una relación amorosa que sostenía mi cónyuge, ante esta insostenible y vergonzosa situación., sostuvimos una reunión amigable, con los abogados de ambos, habiendo concluido dicha reunión con un acuerdo de someternos voluntariamente a una prueba de reconocimiento de ADN, para verificar si yo era el padre de la niña.
Que por cuenta propia nos realizamos la prueba de ADN, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), llegando a la conclusión por el resultado que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser mi hija.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Paternidad en contra de la ciudadana ANMER VASQUEZ RIVAS.
Por su parte la demandada ciudadana ANMER VASQUEZ RIVAS, en su escrito de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra de Impugnación de Paternidad, intentada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho en se fundamentan.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
1. Copia del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo existente entre el ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA y ANMER VASQUEZ RIVAS y la niña de autos, y así se declara.
2. Experticias de filiación biológica practicadas en el Laboratorio CeSAAN del IVIC, en fechas 03/05/2010 y 21/02/2011; suscritas por el Coordinador Técnico del Laboratorio CeSAAN IVIC y su Asesor Genético; así como el Coordinador técnico de la UEGF, IVIC y su Asesor Geneticista UEGR, IVIC, respectivamente realizadas al ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES y a la niña las cuales arrojaron como conclusiones que se excluyo la paternidad del ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende que el ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA no puede ser el progenitor biológico de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que con el escrito libelar y las ratificadas en la audiencia de juicio tenemos las siguientes:
1. Testimoniales de los ciudadanos IVONE CASTRO ENCISO, ALEJANDRO DE JESUS FONTALVO CASTRO, MERY DEL VALLE DE VASQUEZ y JOSE AVILIO SANCHEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.208.790, V-15.761.733, V-4.503.444 y V-9.218.484, respectivamente. En virtud que en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual esta Juzgadora no se emite ningún pronunciamiento al respecto, y así se declara.
2. Fotocopia del pasaporte de la actora. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
3. Libreta de asistencia al Control Gineco-Obstetra. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
4. Carta Aval de la Cirugía de Cesárea. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
5. Recibo de punto de venta efectuado por el actor en la Isla de Margarita. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
6. Fotocopia de la partida de nacimiento de la niña de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo existente entre el ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA y ANMER VASQUEZ RIVAS y la niña de autos, y así se declara.
7. Constancia medica de la cual se evidencia el padecimiento cardiaco de la demandada. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
8. Informe psiquiátrico de la demandada. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
9. Medida de Protección recaída sobre la demandada, dictada por el CICPC. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no guarda relación, ni incide con la controversia debatida en la presente causa, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene la niña de marras al apellido de su padre, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, se realizó en varias oportunidades; primero, de manera voluntaria por las partes en conflicto y luego, por mandato del Tribunal de Mediación y Sustanciación, arrojando en ambas oportunidades resultados casi idénticos, pero que en cualquier caso, se confirmaban entre si y a su vez confirmaban lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos, y así se establece.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica remitida por la Consultoría jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 08/06/2011 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 09/06/2011, lo siguiente:
1. Que hubo exclusión PATERNA en diez (10) sistemas de ADN.
2. Que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser hija biológica del ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.954.057, en contra de la ciudadana ANMER VASUQEZ RIVAS, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.204.104. En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 09/12/2009, quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad, por consiguiente se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 2299, de fecha 14/12/2009 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.). En Caracas, a los once (11) días del mes agosto de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
AP51-V-2010-009969
MRR/RR/nataly/jjimenezv
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD