REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-011845

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 534.412.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA ROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13. 137.620.-

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se da inicio a la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.534.412, en su carácter de padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que de su relación no matrimonial con la ciudadana CAROLINA ROS, procrearon la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el caso que ha venido contribuyendo regularmente con la obligación de manutención y su deseo es continuar sufragando parte de sus gastos, asimismo acude ante la autoridad competente para formalmente un Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,00) bolívares mensuales. Igualmente en el mes de julio se compromete a cancelar una bonificación especial equivalente a la mensualidad por concepto de matricula escolar, útiles escolares y uniformes. Asimsimo por concepto de gastos de fiestas navideñas en el mes de diciembre se compromete en depositar un bono equivalente a la mensualidad acordada, asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos.
Por su parte en fecha 26 de noviembre de 2010, la ciudadana CAROLINA ROS PARRAGA, debidamente asistido de abogado consigna escrito de contestación, reconvención y promoción de pruebas, en la cual Rechaza por insuficiente el monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales ofertado por el ciudadano Carlos Contreras en calidad de obligación de manutención.
Que igualmente rechaza por insuficiente el monto ofertado por el ciudadano Carlos Contreras de bonificación especial de julio por concepto de matricula escolar, así como la bonificación especial de los gastos de fiestas navideñas.
Asimismo en el escrito de reconvención solicita que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y que el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, sea condenado a pagar las pensiones de manutención correspondientes a todos los seis años de vida que tiene la niña y que este no ha pagado.
PUNTO PREVIO:
Visto que la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, reconvino al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, parte actora reconviniente, donde solicita que el ciudadano Carlos Alberto Contreras, sea condenado por este Tribunal a pagar obligaciones de manutención correspondientes a todos los seis años de vida que tiene la niña y que este no ha pagado, las cuales al ser estimadas en Un Mil bolívares mensuales arroja una deuda a la fecha de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72,000.oo) correspondientes a los (72) meses que equivale a los seis años de vida. Que pague o sea condenado por este Tribunal a cancelar los interés de esos montos calculados al 12% anual. Que pague la suma de Seis Mil bolívares (Bs. 6,000.oo) por concepto de gastos de fiestas navideñas por los seis años que tiene la niña a razón de Un Mil Bolívares. Que pague la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6,000,oo) por cada año por concepto de matricula escolar; este Tribunal pasa analizar lo siguiente: vista que la presente demanda versa sobre un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mal podría esta Sentenciadora ordenar al ciudadano Carlos Alberto Contreras parte actora reconvenida a cancelar pensiones atrasadas por concepto de obligación de manutención, por cuanto la misma no fue previamente establecida por un Órgano Jurisdiccional. También se observa que con la presente acción lo que se pretende es fijar un Quantum Alimentario a favor de la niña de autos y no lo concerniente al pago de obligaciones atrasadas no establecidas legalmente, por lo tanto lo concerniente a la reconvención propuesta por la parte demandada, considera quien aquí suscribe que la misma no debe prosperar en ese sentido en virtud que el único procedimiento aquí ventilado es el de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, en tal sentido; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio siete (07) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO CONTRERA SANCHEZ y CAROLINA ROS PARRAGA, y la niña antes mencionada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 06 al 19 del 22 al 49 del 53 y 126 al 197 del presente expediente, dichas facturas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas para demostrar su veracidad.
2.- En relación a los recibos de pagos efectuado por la empresa Telcel C.a al Colegio Schonthal donde asiste la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como beneficiaria de su madre ciudadana Carolina Parraga quien presta sus servicio en dicha empresa, que riela a los folios 20, 21, 50,51,52 del; este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con relación a los comprobantes de pagos de la Asociación Unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora ubicado en Altamira donde cursa el primer grado la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales rielan a los folios 113 al 125; este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con respecto a la comunicación recibida de la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, el cual riela al folio 14 de la tercera pieza del presente asunto, este tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
III
Así las cosas, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora es referida al ofrecimiento de un monto por concepto de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
La obligación de manutención es una institución que le concede el derecho a los niños, niñas y adolescentes para recibir, de aquellas personas que no son sus custodios, los emolumentos, aportes o suministros monetarios o en especies, para coadyuvar en su desarrollo necesario. La misma puede alcanzar a ambos progenitores e incluso a familiares consanguíneos ascendentes y colaterales, no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, existe una condición previa que debe ser verificada (incluso antes de la comprobación de los requisitos de procedencia de la misma que se hallan inmersos en la norma) para luego proceder a determinar si es procedente o no tal requerimiento de manutención; dicha condición no es otra que el hecho cierto de que la niña de marras no se halla bajo la custodia de la persona de quien se le requiere, es decir, la persona por excelencia para requerir o demandar la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación de manutención es, precisamente aquella que ostenta la condición de custodio(a) del niño(a) y/o adolescente, ergo es excluyente la posibilidad de auto demandarse, por cuanto esa misma persona no puede requerirse a sí misma ni otra persona le puede inquirir que se le fije tal obligación porque no se pueda ostentar en un mismo procedimiento judicial o administrativo con la cualidad de actor y demandado, o en otro caso; beneficiario y deudor, es por ello que; en aquellos casos en los que el progenitor custodio tenga una capacidad económica superior a la de su homólogo no custodio, ello no implica la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la acción por fijación de obligación de manutención, ya que la condición particular de aquél (aquella) no puede afectar en forma alguna la cuantía o cuantificación del deber del otro progenitor y así se hace saber.-
De acuerdo a la idea que se viene trayendo no significa que en este tipo de procedimiento la demandada o el solicitante reconvenido (como es el caso sub iudice), no tenga opción de excepcionarse u oponer prueba alguna que le vaya a ser favorable… NO, sino todo lo contrario, ya que una condición personal de carestía, o un numeroso grupo familiar bajo su carga, una condición específica que le impida el cumplir a cabalidad su deber natural y legal y muchos otras circunstancias o hechos que le pudieren interesar a él directamente, pueden fácilmente ser promovido y traídos a los autos para que el Juez tenga conciencia de la existencia de ellos y pondere racionalmente el deber del progenitor no custodio, lo cual no es el caso que nos ocupa por cuanto el solicitante reconvenido simplemente se limitó a ofrecer una cantidad para la manutención de la niña de marras.
En atención a los argumentos analizados y pertinentes de ambas partes, esta Jurisdicente ha de declarar, en lo que atañe al fondo del mérito de este asunto, la capacidad económica del oferente reconvenido, para que se fije un quantum de manutención que asegure el sufragar de las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) todo dependiendo del equilibrio de la primera circunstancia frente a la segunda determinante, que no es otra que manutención de la niña de autos.
En efecto, lo más relevante de este caso es que hay que determinar son las necesidades del niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sabiendas de que el oferente reconvenido no contestó la reconvención, ni probó otras cargas familiares.
Es así que al revisar las actas y muy especialmente el escrito de contestación y reconvención tenemos que la madre afirma requerir, del progenitor de su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES por obligación de manutención.
Igualmente esta juez tomar en consideración el argumento de la progenitora de que su contraparte nunca se ha hecho cargo de su hija, en consecuencia a todo lo antes señalado, se debe recurrir a las máximas de experiencias y tomar en consideración el hecho cierto e irrefutable de las necesidades múltiples que requiere la beneficiaria en manutención, las cuales no pueden ser menor a Mil Bolívares mensuales, que debe ser lo que a juicio de esta juzgadora se adecue a las erogaciones necesarias para cubrir los gastos de manutención de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se hace saber.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.412, en nombre e interés de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por la ciudadana CAROLINA ROS PARRAGA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTREAS. En consecuencia, se FIJA como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, el Setenta y Un por ciento (71%) de un salario mínimo urbano, el cual se encuentra establecido en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1407,47), según Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26-04-2011. En consecuencia la cantidad obligada es de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.000,00 ), MENSUALES; la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Bancaria del Banco del Tesoro N° 0163-0202-37-2023003101, a nombre de la ciudadana CAROLINA ROS PARRAGA. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.). En Caracas, a los once (11) días del agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.