REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-004966
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.639.733.
APODERADO JUDICIAL: ABG. VICTOR MANUEL LOLLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.831.

PARTE DEMANDADA: NAYIBE PACHECO BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.905.963.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08/12/2004, quien actualmente con Seis (06) años de edad.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 31 del año 2004.
Que procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)FRANGELIS.
Que a finales del mes de febrero del año 2009, la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el hogar conyugal, desentendiéndose de las obligaciones familiares, residenciándose en la casa de su madre en el Estado Portuguesa. Y que después de realizadas todas las gestiones conciliatorias, tratando de convencer a su conyugue para que retornara al hogar conyugal, siendo infructuosa y agotando de esa manera la vía conciliatoria.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandado la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que la cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio ocho (08) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 31 del año 2004 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES y NAYIBE PACHECO BERNAL quedando demostrada la cualidad del ciudadano antes mencionado como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto al folio diez (10), Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)emitida por ante la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios, signada con el No 12299. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve la declaración de los ciudadanos JOHANA MILAGROS LECUNA MARTINEZ y ALBERTO RADA MONROY, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presénciales en la vida de los ciudadanos CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES y NAYIBE PACHECO BERNAL, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES, contra la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que la esposa mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que la cónyuge demandada si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle a la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio o incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.639.733, contra la ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.905.963 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre la ciudadana CARLOS ANTONIO NUÑEZ OLIVARES y NAYIBE PACHECO BERNAL, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de mayo de 2004, según acta Nº 31.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08/12/2004, quien actualmente con Seis (06) años de edad, habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana NAYIBE PACHECO BERNAL.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 05 de Mayo de 2011, y debidamente homologado en fecha 09 de mayo de 2011 la cual establece: “…el padre ofrece la cantidad de un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) mensuales, asimismo dos bonificaciones especiales, una para gastos escolares de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de Julio y para el mes de diciembre otra cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos, asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios serán en partes iguales previa presentación de los soportes correspondientes ha dichos gastos extraordinarios. Igualmente se deja establecido que el pago de la obligación de manutención mensual serán canceladas los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y las bonificaciones especiales por gastos escolares y decembrinos serán depositados los primeros cinco días de los meses establecidos”
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 05 de Mayo de 2011, y debidamente homologado en fecha 09 de mayo de 2011 la cual establece: “…el padre tendrá derecho a visitar cada quince días a su hija en lugar de su residencia, pudiendo llevarla a un sitio diferente al hogar materno con pernota iniciando el sábado a las ocho de la mañana retornándola el día domingo antes de las dos de la tarde, asimismo el padre podrá tener comunicación con su hija por cualquier medio de comunicación (teléfono, Internet, etc.), siempre que no interrumpa horas de descanso y actividades escolares, asimismo en relación a los periodos de semana santa y carnavales serán alternos comenzando el año que viene el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, quien deberá buscarla en el hogar materno, en relación a la vacaciones escolares será de por mitad, comenzando el padre una vez finalizada la actividad escolar de la niña por quince días y la segunda etapa con la madre, alternando en los años subsiguientes, en cuanto a la vacaciones decembrinas serán por el periodo de navidades comenzando desde el 19/12/2011 hasta el día 26/12/2011, estará con el padre y desde 26/12/2011 hasta el día 06/01/2012, con la madre y alternándose en los años subsiguientes. En cuanto al cumpleaños de la niña, si va hacer celebrado ambos padres compartirán con la niña, si el régimen de visita quincenal coincide con dicho evento el padre disfrutara del mismo la semana siguiente. El día de la madre la niña estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor…”
No hay condenatoria en costas a la demandada de autos, por haber las partes llegado a un convenio en cuanto a las instituciones familiares.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.). En Caracas, a los once (11) días del mes agosto de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

AP51-V-2010-004966