REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-011844

PARTE ACTORA: SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.132.523.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MOLINARES MONTEROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.163.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
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De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de Julio de 2010, incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana SLOVANIA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.523, en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY MOLINARES MONTEROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.311.163, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Señaló la demandante que en fecha 21 de Mayo de 2009, el Juez Unipersonal Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó la solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se acordó que el progenitor debía cancelar como monto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), además de cubrir cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos y decembrinos; es el caso que la homologación tiene más de un año declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña requiere la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano FREDDY MOLINARES MONTEROSA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano YORMAN ALTUVE, cursante al folio (38 y 39) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, la parte demandada no compareció. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Procediendo la parte actora a ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar, solicitando se oficiase al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, a fin de que informe sobre el cargo, sueldo y demás remuneración mensual que percibe el ciudadano FREDDY MOLINARES MONTEROSA.
IV
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:

1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta Nº 580, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009, inserta al folio (5) del presente asunto. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ y FREDDY GABRIEL MOLINARES MONTEROSA, y la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Así se declara.

2) Copia fotostáticas del convenio de Obligación de Manutención suscritos en fecha 06/05/2009, por los ciudadanos SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ y FREDDY GABRIEL MOLINARES MONTEROSA, ante la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público y debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº IV de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserta a los folios (06 al 15) del presente asunto. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención. Así se declara.

3) Acta de fecha 23 de Junio de 2010, levantada por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en la cual deja constancia que los ciudadanos SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ y FREDDY GABRIEL MOLINARES MONTEROSA, no llegaron a ningún acuerdo respecto a la revisión de Obligación de Manutención de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cursa al folio 17 del presente asunto. Este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el conocimiento de la parte demandada sobre la revisión de la obligación de manutención de su hija, solicitada por la progenitora. Así se declara.


PRUEBA DE INFORME:

4) Comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad, Ciudadanía y Transporte, en la cual informa la capacidad económica del ciudadano FREDDY MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.163. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 21 de Mayo de 2009, el Juez Unipersonal Cuarto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó la solicitud de Obligación de Manutención, en la cual los progenitores de la niña de autos acordaron lo siguiente: “…PRIMERO: Yo FREDDY GABRIEL MOLINARES MONTEROSA, anteriormente identificado, me comprometo a sufragar una cuota de manutención mensual a favor de mi hija, por la suma de QUINIENTOS BLIVARES (BS. 500,00) mensuales. SEGUNDO: Me comprometo a aportar la cantidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en ticket alimentación. TERCERO: Con relación a los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, me comprometo a sufragar en el mes de Julio de cada año, el 100% de dichos gastos. CUARTO: Igual me comprometo a sufragar durante los primeros cinco días mes de diciembre de cada año, 100% de los gastos con ocasión a las fiestas navideñas. QUINTO: Me comprometo al aumento anual de las cuotas de manutención al diez por ciento (10%) de las cuotas fijadas mensualmente, es decir para el año 2010, las cuotas de manutención regulares quedan fijadas en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). QUINTO: Con relación a los gastos médicos mayores, y otros gastos extras, me comprometo a sufragar el cincuenta (50%) del monto al cual asciendan los mismos, previa presentación de facturas que valen el gasto causado…”; es el caso que la homologación tiene más de un año declarada, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora de la niña requiere la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, por otro lado se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.453,50), más una prima por hijo mensual de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), prima por Antigüedad TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), Prima al Merito Mensual CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 159,88), para un sueldo integral total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.653,38).

Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2009, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la referida niña y habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano FREDDY GABRIEL MOLINARES MONTEROSA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SLOVANIA CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.132.523, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY MOLINARES MONTEROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.311.163. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto sesenta y dos (42.62%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) MENSUALES. Igualmente, se fijan dos Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y gastos navideños. De igual forma, este Tribunal acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía de Caracas, a fin que le sean descontadas por nómina las cantidades fijadas por Obligación de Manutención los primeros cinco (05) días de cada mes, y las mismas sean depositadas en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.


AP51-V-2010-011844
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención