REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (3)de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-011552
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.466.713.
APODERADA JUDICIAL MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.735.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.288.143.
APODERADOS JUDICIALES: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA, LUZ MARY DEL CARMEN VILLORIA ZABALA y MANUEL JESUS SILVA OLLARVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 149.101, 54.409 y 148.445 respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 27 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 27 de Julio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, alegó lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 13/08/1.999, con el ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, por ante la Parroquia el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 127.
Que procrearon tres (3) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que al año de haberse casado, tuvo una discusión con su cónyuge, en donde éste la empujo para que no saliera de la casa y luego la golpeo fuertemente en la cara, quedando desmayada por unos segundos, y que su cónyuge le pido disculpas y por eso no lo denunció. Luego a partir del año 2001 su cónyuge comenzó a cambiar aún más de actitud, hasta que le descubrió un romance con una compañera de trabajo, que cada vez que le descubría las mentiras, él le decía “…loca, mongolica, estupida, piensa lo que te de la gana”…, en vista de este trato descalificador que le daba, ella se deprimía con frecuencia”.
Que después del nacimiento de su segundo hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se retiró de la empresa donde laboraba y con el dinero de su liquidación y las utilidades del ciudadano RODOLFO, alquilaron un local en el mismo edificio donde vivían, comenzaron un negocio de Agencia de Loterías, ella se encargó por completo del negocio y de los niños, con la ayuda de su madre.
Posteriormente su cónyuge se asoció con unos amigos en una discoteca, tiempo durante el cual incumplía más con sus obligaciones inherentes al matrimonio, no aportando nada para el hogar; por las noches presuntamente laboraba y durante el día dormía; en el año 2007 se produjo su tercera gestación, durante el embarazo su cónyuge la trató muy mal, le exigía que cumpliera con sus obligaciones a pesar que él nunca cumplía con las suyas, no le importaban los malestares propios del embarazo; continuaba con sus descalificaciones, por cuanto la relación conyugal se hacia insostenible cada vez más, dada la conducta intolerante, descalificadora, amenazante, violenta y agresiva de su esposo, ella le manifestó no soportar más el trato cruel y humillante que le daba a sus hijos y a su persona; éste le profirió como respuesta una serie de amenazas.
Que el día 22 de mayo de 2010, su cónyuge se marcho del hogar conyugal sin dar ninguna explicación.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, por las causales “Abandono Voluntario” y “Sevicia e injurias graves”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, no compareció a las audiencias de mediación, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO y RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, la cual riela en los autos en el folio (13), así como Actas de nacimiento de sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales corren insertas a los folios (15), (16) y (17) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia de los niños procreados durante la unión conyugal, y así se decide.
• Promueve documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los cuales cursan del folio 18 al 52; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.
• Promueve copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa Jerosamy inscrita en el Registro Mercantil VI de esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan del folio 37 al 54; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.
• Promueve la declaración de los ciudadanos ZARAHI ROSALIN MONTERO ABAD y TULIA ROSA CAMACHO CABRERA, titulares de las cedulas de identidad números 5.134.506 y 14.385.997, respectivamente a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, por ser su madre la primera y amiga la segunda, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, inserto del folio 8 al 17 en el cuaderno de incidencia de Régimen de Convivencia familiar signado bajo el Nº AH52-X-2010-000889, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, cabe destacar que las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, se puede observar que el esposo mantuvo un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial, más aún cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación de parte del cónyuge, por lo que se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho, y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (excesos y sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellas, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, contra el ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO y RODOLFO JOSE AGUILAR COLMENARES, en fecha Siete (07) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 127.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente, habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana JESSIKA SASHA RODRIGUEZ CAMACHO.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente a tres (3 ½) salarios mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.4.926, 14) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos, este Tribunal FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijos en el hogar materno los días Sábados y Domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.), del mismo día; los fines de semana serán alternos, un fin con el padre y otro con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará el segundo período de Quince (15) días con los niños, retirándolos el día lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y así en lo sucesivo con los días restantes de la semana, sin pernocta, a partir del presente año.
TERCERO: El día del padre los niños estarán con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano JOSE AGUILAR COLMENARES podrá compartir medio día con los mismos, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrán compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre retirándolos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, asimismo los días 31 de diciembre y 1 de enero, deberá retirarlos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, las cuáles serán con pernocta.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
OCTAVO: Se INSTA a los progenitores asistir a terapia de familia, para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre ellos. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y puedan cerrar el círculo de la relación de pareja disuelta y mantener una relación de respeto entre ambos, y una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre los niños, su padre y demás miembros de las familias paterna y materna, y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Se condena en costa al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

Asunto: AP51-V-2010-011552