REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011)
201y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-000872
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: MAJORICK DEL CARMEN DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.295.612
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.546.426
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.085.
AUDIENCIA DE JUICIO : 01 de Agosto de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 01 de Agosto de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público Abg. ROMENIA RINCON, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita una autorización judicial para viajar fuera del país, exactamente a la ciudad Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que se han intentado varios procedimientos de autorizaciones judiciales para viajar, pasaporte y visa, en virtud de que progenitor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha buscado en tener contacto con su hijo.
Que en el presente procedimiento está contemplado en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,
Que es el caso que el ciudadano CESAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO se encuentra debidamente notificado y sin embargo no compareció a ninguna de las audiencias durante las secuelas del proceso.
Que están llenos los extremos necesarios para se otorgue la autorización judicial al adolescente para que viaje con su abuela materna a la ciudad de Miami.
Este Tribunal deja constancia, que el ciudadano CESAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el Nro. 1153. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos CESAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO y MAJORICK DEL CARMEN DIAZ RONDON, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y del prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia certificada del expediente signado bajo el número AP51-S-2006-010980 emanado de la extinta Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de Autorización Judicial para viajar. Respecto a este documento se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario judicial con capacidad para administrar justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente se le concedió autorización para viajar a Canadá acompañado de su progenitora. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad y del pasaporte del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Respecto a estos documentos, se observan que son instrumentos públicos emanados de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

2.- LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:
La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana MAJORICK DEL CARMEN DIAZ RONDON, al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior. Y ASI SE DECLARA.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
En fecha 14 de marzo de 2011 compareció ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expreso lo siguiente: “Yo quiero viajar a Los Estados Unidos de América específicamente a la ciudad de Miami, con mi abuela IDA DEL CARMEN RONDON, con respecto a mi padre no se nada de ese señor”. Dicha manifestación esta juez la toma en consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, del análisis del planteamiento, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana MAJORICK DEL CARMEN DIAZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.295.612, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.546.426, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad.
SEGUNDO: Se concede la AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad Nº V-24.940.085 viaje con su abuela materna la ciudadana IDA DEL CARMEN RONDON, titular de la cedula de identidad V-3.235.579 a la Ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, con fecha de salida el día Martes Primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), con retorno a nuestro país el día Domingo Seis (06) de Noviembre dos mil once (2011) ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana IDA DEL CARMEN RONDON, el retorno del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día Domingo 06 de Noviembre de 2011 a Venezuela, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y cuarenta y un minuto de la mañana (9:41 a.m.). En Caracas, a los ocho (08) días del agosto del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS
Abg. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-J-2011-000872