REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2011-012589
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSANNA ANTONIETA HALLAK LA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.876.100, actuando en su condición de madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), representada por su apoderada judicial, la abogado INGRID CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 77.427.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATICA COLEGIO YALE, representada por la ciudadana ELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.599, Directora de la citada Institución Educativa, representado por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 14.317 y 114.048, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Encontrándose, dentro del lapso para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, dando cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, y habiendo analizado cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la Audiencia, oída como fue la opinión de la niña y la adolescente de marras, y habiendo sido debidamente notificados e impuestos en derecho sobre el presente procedimiento como garantía al Debido Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, dicta su decisión tomando como base las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose constituido en Sede Constitucional, pasa a declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo; a tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso Emery Mata Millan, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El presente Amparo Constitucional va dirigido contra las presuntas actuaciones lesivas por parte de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, violatorias de los derechos a la educación y a la no discriminación, contemplados en los artículos 102 y 19 del Texto Constitucional, contra la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA); por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo atribuida la competencia para conocer de todas las acciones y procedimientos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses directos o indirectos de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren dentro de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, así se declara.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Accionante:
Alega la parte actora que es la madre y representante de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), conjuntamente con su esposo ENRIQUE PORTA. Delata que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), tiene cuatro años y desde el año 2008, cuando tenía 18 meses de edad, es alumno regular del COLEGIO YALE, que es una institución educativa bilingüe ubicada en la Urbanización colinas de Los Ruices. Manifiesta que ella y su esposo escogieron dicha institución, por su proyecto educativo y la cercanía del plantel con su residencia. Su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), tiene dieciséis meses de edad y en la actualidad es aspirante a ingresar en el mismo colegio de su hermano, en el primer nivel de preescolar, denominado en el plantel como Peek-a-Boo, para el periodo 2011-2012, tal y como en su oportunidad, lo hizo su hijo JUAN ENRIQUE. Manifiesta, que para el primer trimestre del año en curso, tal como hacemos cada año, ratificamos a las autoridades del colegio el interés que nuestro hijo JUAN ENRIQUE continué estudios para el año siguiente, a través de una planilla suministrada para tal fin y este año, adicionalmente, manifestaron su deseo de solicitar un cupo para (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA). Así, el día 03 de Marzo de 2011, entregaron la solicitud de admisión con los requerimientos correspondientes y fueron citados a principios del mes de mayo para la realización de una evaluación psicológica de rutina a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), como requisito previo a su ingreso. Delata que en tal oportunidad, la niña asistió en compañía de su madre y por requerimientos de la psicóloga del colegio, se llenó una planilla en la que se les interrogaba sobre cualquier antecedente de salud que pudiera haber tenido su hija; su hijo al cumplir el año de edad, sin tener ningún tipo de antecedente personal ni familiar, en febrero del presente año, presento cuatro episodios aislados de una condición clínica, conocida como “ESPASMO DEL SOLLOZO”. El espasmo del sollozo, según narra la accionante, consiste en una apnea transitoria, que se presenta al final de un episodio de llano de la niña, cuando esta experimenta un dolor fuerte, frustración o enojo; al poco tiempo de iniciada la apnea, la niña comienza a respirar espontánea y normalmente. El espasmo del sollozo es una condición que se presenta del 2 al 6% de todos los niños sanos y puede acompañarse de cianosis. El espasmo del sollozo, narra la accionante, no amerita tratamiento de ningún tipo. No reviste peligro para la vida del que la presenta, no deja secuelas ni físicas, ni mentales, no se requieren cuidados ni educación especial para quienes la presentan y desaparece espontáneamente con el crecimiento. Arguye la presunta agraviada, que a pesar que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) es hija del médico y de una enfermera y que al igual que su hermano JUAN ENRIQUE, ha estado en control médico rutinario y normal, antes y después de su nacimiento en la Policlínica Metropolitana, y especialmente su hija, cuando inició con estos episodios, fue evaluada exhaustivamente por diferentes especialistas (pediatras, neurólogos, cardiológico, infectólogos, radiólogos y psicólogos) quienes luego de realizar minuciosamente estudios que incluyeron exámenes de sangre, radiografías, tomografías, resonancias, electrocardiograma, encefalograma, incluso punción lumbar entre otros, descartaron la presencia de alguna orgánica y determinado un estado optimo de salud y un desarrollo psico-motor normal de acuerdo a su edad. Indica, que antes de llenar la planilla de evaluación que les entrego la psicóloga del colegio, de buena fé le manifestaron verbalmente que la niña había presentado esos episodios de espasmo del sollozo, pero que sin embargo por no tratarse de una enfermedad, no sabían si anotarlo en la planilla, por lo que la psicólogo les señalo que lo pusiéramos, pero no en el renglón de enfermedades sino en el apartado: otros. De la misma forma, una vez finalizada su evaluación, la psicólogo les pidió que consignaran una carta explicativa de su parte describiendo la condición que manifestó la niña y adicionalmente, que incluyera un material bibliográfico al respecto junto con el informe médico detallado, expedido por su médico pediatra en el que certificará su estado de salud. Preocupados por tales requerimientos, le preguntaron a la psicólogo si había algún problema con su hija para el ingreso al plantel, a lo cual ella restándole importancia, les dijo que esos eran requisitos de rutina y que además de tener el cupo disponible para ella por ser hermana de un alumno regular, estaba suficientemente capacitada desde el punto de vista psico-motor para su ingreso, más tranquilos, consignaron oportunamente todos los recaudos exigidos. Para el día 21 de Junio recibieron una llamada de la psicóloga del colegio, avisándole que luego de haber discutido el caso de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) con la directiva del plantel, habían llegado a la decisión de no admitirla. Narra la accionante, que sorprendidos por este anuncio, el día 22 de Junio se entrevistaron personalmente con la directora del plantel, la profesora Elis Hernández y el presidente del colegio profesor Rubén Acedo y luego de haber escuchado sus inquietudes (y su aparente falta de conocimiento ante la condición de la niña, a pesar de ser tan común en los niños, se le hizo una explicación científica amplia de los hechos en cuestión, les señalaron que desde el mes de febrero, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) no presentó nuevos episodios en este sentido, e incluso ofrecieron expedirle una carta en la cual exoneraban al plantel de toda responsabilidad inherente a la condición de su representada, ambos profesores parecieron comprender y aceptar la explicación pero sin embargo, nos pidieron tiempo para re-discutir el caso con la Junta Directiva del plantel. El día 23 de junio de 2011, entregaron la carta de exoneración de responsabilidad y en vista de no recibir respuesta alguna, para el día 29 de junio se acerco a las instalaciones del colegio y de manera verbal el presidente profesor Acedo, le confirmó la negativa de admitir a su representada, sus razones, vagas e imprecisas, no se correspondían con ningún hecho sustancial de importancia. Razona la actora que si tomaba en cuenta que su hija es una niña sana, que ha cumplido todos los requisitos anteriormente expuestos para su ingreso y aún así la directiva del plantel insiste en negarles el cupo, califican esta acción como una gravísima violación a su derecho a la educación y una gravísima violación a su derecho a la no discriminación para con su hija, la cual no esta dispuesto a tolerar, motivo por el cual interponen la presente acción de amparo a fin que se restablezca la situación que la afecta.
Accionado:
Indica la parte presuntamente agraviante en su escrito de fecha 25 de Julio de 2011, que más que una negativa por parte de la directora fue la recomendación por parte de las autoridades y docentes del plantel, cursar la niña en su primer año de escolaridad en un establecimiento más pequeño que permita una atención profesional y una vigilancia más directa y personalizada en virtud de esa condición especial, en interés de la niña, requisitos estos que no reúne el colegio. Indica además que es evidente que la presunta agraviada no ha evidenciado o demostrado que la niña cursó estudios en el señalado plantel privado e inclusive ha negado en la audiencia la existencia de la comunicación explicativa a la negativa de la formalización de la inscripción expresamente impugno la comunicación leída en la audiencia. Agrega que de acordarse un mandamiento de amparo satisfaciendo una legítima pretensión del accionante otorgando un plazo para formalizar un contrato y una inscripción al plantel lo cual no depende exclusivamente de la actividad del colegio, sino por el contrario deriva de un cúmulo de factores y de actores incluyendo docentes, equivaldría a constituir o crear una nueva en la esfera jurídica de éste una nueva situación y creando responsabilidades, violando con ello los limites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las actas del proceso se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesto en contra de una supuesta actitud omisiva o de incumplimiento por parte del Colegio, de formalizar o aceptar la inscripción de la identificada niña. Argumenta la recurrente que ese comportamiento restringe el artículo 102 de la Constitución y en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que constituye una discriminación a tenor del artículo 21 numeral 1 de la Constitución, sin causa legal ni legitima porque la condición especial que comporta la niña no la impide a la escolaridad en el señalado plantel y no está establecido en norma alguna, no obstante, de la constancia médica reproducida por la agraviada que consta la necesidad de una vigilancia particular. Reitera que el Colegio solo actúa en función de intermediación de todos y cada uno de los docentes y técnicos que laboran el plantel y que por la corta edad de la niña y de su condición especial, comparta necesariamente una vigilancia más personalizada por lo tanto es recomendable un colegio más pequeño, por lo menos en su primer año de escolaridad. Niega y contradice que esta recomendación en el primer año de escolaridad constituya una limitación para una posterior incorporación al plantel, al adquirir la niña un mayor desarrollo social y madurez que le permita a sus docentes contribuir a un mejor desenvolvimiento, por esta razón argumentamos que no es un problema de cupo sino una responsabilidad. Delata que si la selección de un colegio privado de manera concreta no emana de la Constitución sino de un acuerdo de voluntades entre los representantes del colegio, no hay violación de derechos constitucionales, el derecho a la educación corresponde a los padres conforme a la constitución, a los tratados internacionales específicamente el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Código Civil y es deber indeclinable por parte del estado y no parte del colegio, que colaboran con el estado en la prestación de servicios pero con sus propios recursos y habilidades. Indica el accionado, que los padres tienen en primer lugar la obligación a la crianza y posteriormente para cumplir con su deber pueden seleccionar y contratar un colegio privado, pero si el colegio no recibe al niño, no incurre en violación de la Constitución.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, resulta conveniente destacar que el Juez Constitucional pese a que al momento de recibir la acción de amparo constitucional debe pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de está, nada obsta para que sobrevenidamente pueda volver sobre este particular, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde verdaderamente quedan planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitan los alcances de lo pretendido en el amparo, tal aseveración es sustentada pacifica y reiteradamente por la jurisprudencia patria, por tal motivo, debe entonces esta Juzgadora proferirse en torno a la admisibilidad, constatando si la acción se encuentra incursa en algunas de las causales inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido del análisis minucioso que se realizo de cada uno de los ordinales de la referida norma, se observa que en el presente caso, la acción no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de hecho que conllevaría su inadmisibilidad, por lo cual este Tribunal ratifica lo expuesto en el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2011, y declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por lo que pasa a revisar el fondo de la pretensión y las defensas aducidas.
IV
MOTIVA
Concluida la narración pormenorizadas de los hechos alegados y habiéndose pronunciado sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo, resulta pertinente traer a colación el concepto de la institución del Amparo Constitucional, la cual es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, que solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional; así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo, lo hace admisible solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida, pues la premisa radica en evitar lesiones en las garantías constitucionales y garantizar el ejercicio pleno de derechos, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal cuando afirma que (sic) no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 492, 12/03/2003). Ahonda igualmente la jurisprudencia patria al indicar que la Acción de Amparo busca la restitución de los derechos y garantías violadas, (sic) sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 2933, 10/10/2005).
Tal como lo señala el Maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, teniendo esto claro, debe establecerse cuales son las características de este acto, hecho u omisión que se considera lesivo, debiendo adminicular la lesión, conjuntamente con las causales de inadmisibilidad del amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo así, el asidero jurídico esta en que el acto, hecho u omisión que se denuncia como vejatorio sea actual, reparable, no consentido y que se trate de una amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Sobre lo expuesto, y atendiendo al caso sub iudice, debe razonarse con especial énfasis, la naturaleza de la lesión desde el punto de vista que la actualidad del hecho lesivo, en tal sentido conviene citar lo que el ya nombrado jurista Rafael Chavero Gazdik, indica sobre este tema:
“…Actualidad de la lesión constitucional.
Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto.
En el caso subiudice, se denuncia el presunto hecho lesivo por la negativa de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, de inscribir en el nivel Peek-a-Boo, a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), motivado a un presunto trato discriminatorio en base a una condición médica que presentó la niña a principios de año, denominado ESPASMO DEL SOLLOZO, que merma de esta forma el derecho a la educación de la niña, ante tal alegato, la parte presuntamente agraviante, manifiesta que en ningún momento se ha negado el que la precitada niña fuera inscrita, sino que por el contrario se efectuó una recomendación para que la misma fuera matriculada en una institución educativa que cuente con un menor número de alumnos por sección, para que tuviera una atención más individualizada, dado su padecimiento. Sobre estos particulares, debe esta iurisdicente señalar que:
El derecho a la educación se categoriza como uno de los derechos culturales y educativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus artículos 102 y 103 consagran:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. (Destacado Añadido).
Las normas transcritas, evidencian el establecimiento del Derecho a la Educación como un Derecho Humano, que no solamente forma parte del ordenamiento jurídico interno sino que además su protección viene dada por numerosos convenios y tratados internacionales que han sido ratificados por la República, tomando como referencia el marco jurídico internacional, de las apreciaciones dadas por la primera Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, Katarina Tomasevski, se explican al menos cuatro dimensiones de este derecho. El esquema de 4-A por sus siglas en ingles (available, accesible, acceptable, adaptable) del derecho a la educación brinda un marco conceptual para fijar las obligaciones de los gobiernos sobre el derecho a la educación: generar educación disponible, accesible, aceptable, y adaptable figura igualmente en la Observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, de allí que debe garantizarse por parte de los Estados, el cumplimiento de estas obligaciones para salvaguardar el disfrute pleno de estos derechos, desarrollados de la siguiente manera: Disponibilidad: Debe haber escuelas o instituciones educativas que cubran la totalidad de la población. Aceptabilidad: Los programas de estudio tienen que ser adecuados culturalmente y de buena calidad, aceptables por los titulares del derecho: alumnos y padres. Adaptabilidad: Esto significa que los programas deben adecuarse a los cambios de la sociedad. Accesibilidad: No se puede prohibir el acceso a la educación ya sea por color de piel o religión que ejerza o por razones culturales o físicas.
Aclarado este punto, es importante destacar que en un primer momento la educación ha de ser garantizada por el Estado Venezolano, sin embargo tal como se desprende del in fine del artículo 102 la promoción de esta, viene dada además por el impulso de la sociedad, esto es claramente entendible en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados de corresponsabilidad son claramente asimilables a todo el ordenamiento jurídico vigente, es una necesidad que todos los actores de la sociedad participen y colaboren para alcanzar los fines del Estado, siendo la educación el principal pilar en el cual se fundamenta el crecimiento y avance hacía el futuro de nuestro país, tomando esto en cuenta, el constituyente plantea que factores privados estén habilitados para administrar instituciones educativas, tal como se desprende del artículo 106 del Texto Fundamental:
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Así las cosas observamos que en el caso bajo estudio, se plantea la presunta vulneración al derecho a la educación y la no discriminación de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), por parte de la Unidad Educativa Colegio Yale, al negarse a inscribirla en la educación inicial, por cuanto consideran que la misma no tiene la madurez necesaria por presentar una condición que se ha denominado por la medicina como Espasmo del Sollozo, ante tal situación, esta Juzgadora creyó conveniente proceder a recabar una prueba científica, la cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la evaluación y diagnostico de la niña antes mencionada, por parte de especialistas del Hospital de Niños J.M. de Los Rios, dicha experticia estuvo en manos de la Dra. Morella Salazar, Jefe de Servicio de Medicina IV del citado centro que arrojó como resultado lo siguiente:
Se trata de lactante de 1 año y 5 meses quien presentó episodios de cianosis con llano en 4 oportunidades sin perdida de la conciencia y recuperación ad integrun de las funciones neurológicas con todos los estudios pertinentes al caso normales, se concluye que el mismo diagnostico por la Dra. Neurólogo tratante como Espasmo del Sollozo. Este entidad es frecuente en pediatría sin ninguna repercusión patológica, no se indica tratamiento alguno y se aconseja no intervenir cuanto la presente para no reforzar conducta. No se contraindica la admisión en una escuela regular para su educación inicial ya que esta entidad no amerita cuidado especial.
Pudo constatar de esta manera quien suscribe que la condición médica de la niña no repercute de ninguna forma en el acceso que debe tener la misma a la educación, pues no representa ningún tipo de peligro o cuidados especiales que deban suministrarse en una institución especializada, vale acotar, que la Institución Educativa que se alega como agraviante, indicó que nunca se había negado el cupo a la niña, sino que se había efectuado una recomendación para que estudiará en una institución especializada, aún cuando la accionante manifestó en la Audiencia Constitucional, que jamás se dio una respuesta concreta en cuanto a la inscripción de la niña, pues en fecha 03 de Marzo de 2011, presentaron la solicitud de admisión, y no fue sino hasta el 22 de Junio cuando reciben una llamada de la psicóloga del colegio avisándoles que la niña no había sido admitida, posteriormente se efectuó una reunión el día 22 de Junio de los corrientes con la directiva, donde se les indicó que discutirían el tema, aunado a que el día 23 de Junio de 2011, los padres de la niña entregaron una carta de exoneración de responsabilidad, para el día 29 de junio de 2011, de forma verbal le fue comunicada a la madre que la niña no sería admitida, por según delata la quejosa, razones vagas e imprecisas. Es así como es hasta el día de la Audiencia Constitucional en fecha 18 de Julio de 2011, cuando le comunican a los padres de la niña de marras, que no existía una negativa sino una recomendación para que inscribieran a la niña en otra institución, valiéndose de una supuesta carta que fue consignada en el expediente y que riela al folio 151, en la cual no se detalla con exactitud la fecha, solo acota julio de 2011, es decir pasaron aproximadamente cuatro (4) meses para que el Colegio Yale, diera una respuesta concreta en relación a la solicitud de admisión de la niña de autos.
Es menester hacer mención, que el principal argumento explanado por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Yale, ante la presente acción de Amparo Constitucional, es que la niña en ningún momento ha sido alumna del Colegio antes mencionado, y que el Amparo Constitucional no va dirigido a establecer nuevos derechos o relaciones jurídicas sino a restablecer una situación jurídica infringida, sobre este particular, es necesario explicar que nuestra legislación, establece que el Derecho a la Educación es un derecho inherentemente humano, por lo que no requiere ninguna otra condición adicional, y que además el mismo tiene vigencia a partir de los cero años de vida, Ley Orgánica de Educación Artículo 25, (sic) el Sistema Educativo está organizado en: 1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años…, la normativa educativa es clara, igualmente a reconocer la pluralidad y la no discriminación por ningún motivo, tal como lo ha señalado igualmente la Organización de las Naciones Unidas en la relatoria supra citada, por lo que la titularidad del derecho a la educación, nace desde el mismo momento en que el niño, niña o adolescente nace, por lo que tal argumento resulta contradictorio, toda vez que aún cuando es una institución educativa privada, la misma presta servicios por concesión del Estado Venezolano, representado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien autoriza su funcionamiento y a tal efecto, esta bajo supervisión del mismo, por lo que no puede menoscabar el derecho a la educación de la niña, por cuestiones circunstanciales y vagas, al existir suficiente prueba documentada que la condición que presenta la niña, no coloca en riesgo su salud o requiera de especial atención, sin lugar a dudas, tal actitud del Colegio Yale, encuadra en una discriminación, por ser totalmente infundados los argumentos explanados por la Unidad Educativa ante los representantes de la niña y ante este Tribunal que actúa en sede constitucional, pues de no poseer la condición médica descrita, la niña hubiese sido admitida, tal indicación prohibiría el ingreso de un niño con condiciones médicas como el asma o la diabetes, de la misma forma, el grado de probabilidad que exista un episodio de Espasmo del Sollozo, sería equivalente a la posibilidad que un niño tenga un accidente que le produzca una fractura considerable.
Por todo lo anterior, considera quien suscribe encontrar elementos suficientes que lleven a un convencimiento que la situación denunciada como lesiva se materializó en manos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, en contra de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), al discriminarse por la condición medica Espasmo del Sollozo, que como fue afirmado por la experta médica quien sirvió de auxiliar de justicia a este órgano jurisdiccional, la misma no impide el ingresar a una institución educativa regular, e igualmente vulnerando el derecho a la educación inicial, aletargando y dando respuestas vagas sobre el ingreso de la niña de marras en dicha institución educativa, y que para la fecha en que se dicta el presente fallo, repercutiría en un alto nivel de dificultad el conseguir un cupo en otra institución educativa, pues atendiendo a las máximas experiencias y el conocimiento privado de esta iurisdicente los procesos de inscripción en la mayoría de los centros educativos han culminado, por tal razón al existir una trasgresión en el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, y por consiguiente declararse con lugar, así se decide.-
V
DISPOSITIVO
esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSANNA ANTONIETA HALLAK LA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.876.100, actuando en su condición de madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), contra UNIDAD EDUCATICA COLEGIO YALE, representada por la ciudadana ELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.821.599, Directora de la citada Institución Educativa, en consecuencia, este Tribunal ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la lectura del presente dispositivo, la citada institución educativa proceda a la Inscripción Inmediata de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), al nivel denominado Peek-a-Boo, para el periodo escolar 2011-2012, por lo que cumplido dicho plazo, deberá consignar en el expediente copia de la documentación que a bien tenga para demostrar que cumplió en forma efectiva con tal actuación, advirtiendo que conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo aquí dispuesto debe ser acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
BAG//FHT//Felipe Hernández.-
Amparo Constitucional
AP51-O-2011-012589
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