REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-013939
ASUNTO: AH51-X-2010-000702
PARTE ACTORA: HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.337.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.187.
ADOLESCENTE: (Se omite su identidad).
MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno de Responsabilidad de Crianza (contenido de CUSTODIA) a favor de la adolescente (Se omite su identidad), surgida en la acción que de DIVORCIO, que interpusieron los abogados en ejercicio PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, JOSE LUIS ORTA y ANA LUCIA LANDAZURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.983, 84.842 y 104.355, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.898.337, en contra de la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.187, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental de la adolescente (Se omite su identidad), a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.
SEGUNDO: Considerando que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negrillas de la sala).
TERCERO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de este Tribunal). Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontrábamos para el momento de introducir la demanda en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, sin embargo, en la actualidad la adolescente tiene (16) años de edad, pero desde la separación de hecho de los padres, la adolescente ha permanecido con la progenitora.
Visto la obligación de esta juzgadora de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de dictar medidas provisionales, en lo que se refiere a la Custodia, y visto que ya existe establecido un Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente de marras con su padre, así como ya esta establecido el quantum de la obligación de manutención, en los cuadernos abierto para tal fin en la presente Causa Principal de Divorcio; considera que la Medida provisional de Custodia se otorgue con la madre mientras se decide de madera definitiva la misma. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor de de la joven y la adolescente (Se omite su identidad); con su madre la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.906.187, siendo que la circunstancia en el presente caso aconseja la conveniencia que madre continúe con el ejercicio de la custodia de la adolescente, así expresamente de manera preventiva y provisional se establece; sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto autorización para que la niña pueda viajar fuera del país. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA BORREGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA BORREGO
RC/KB/B
ASUNTO PPL: AP51-V-2008-013939
ASUNTO: AH51-X-2010-000702
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