REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-013178
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declinó su competencia en razón de la materia para este Circuito Judicial, por cuanto se evidencia de autos que algunos de los herederos que se hicieron parte en el expediente una vez publicados los edictos correspondientes, son menores de edad, y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa: Por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares, que se estaba tramitando conforme al procedimiento establecido en Ley adjetiva, encontrándose en la fase de citación; y a los fines de dar cabal cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como es el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica de las partes de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena REPONER LA CAUSA, en el presente asunto al estado de nueva admisión a los fines de que se tramite tal como lo establece la Ley que rige la materia, igualmente, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado a excepción de: el edicto que se ordenó publicar para que comparecieran y los respectivos ejemplares publicados, cursantes a los folios 124, 138 al 155, asimismo de los escritos de fechas 30/05/2011y 01/06/2011, y sus respectivos recaudos, folios 158 al 170, autos y oficio de fechas 17 y 30/06/2011, folios 171 al 173. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
RYC/KB/B