REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2010-000848
ASUNTO: AP51-V-2010-012377
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las medidas solicitadas en el escrito libelar que encabeza las actuaciones cursantes en el asunto principal Nro. AP51-V-2010-012377, y en el escrito que riela del folio 68 al 73 de ese mismo asunto, presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2.011), por las Abogadas en ejercicio PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA MERCEDES LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.421, cuyas copias certificadas fueron incorporadas al presente cuaderno de medidas, en consecuencia, esta Juzgadora, a los fines de emitir su determinación sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
De las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, se constata que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONA LARES, no compareció ante el Tribunal, a los efectos de consignar documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención establecida a favor de su hija, la adolescente (Se omite su identidad), y tampoco dio cumplimiento voluntario a la misma, a pesar de haber sido debidamente notificado. Hasta la fecha, han trascurrido varios meses desde que venció el plazo para tales fines, ya que el mismo era de cinco (5) días de despacho, que sin embargo no consta en el expediente cuando venció con exactitud porque no se ha obtendo respuesta del Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial sobre el computo requerido, sin embargo de las actas se desprende que el precitado ciudadano no ha cumplido en modo alguno, con lo ordenado por el Tribunal. Siendo así, es evidente que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONA LARES, no se ha preocupado por honrar las obligaciones que tiene para con su hija, existiendo por tanto, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del acuerdo que suscribió con la madre de la adolescente, específicamente en lo relativo a la Obligación de Manutención, cuyos términos fueron homologados por una autoridad judicial.
Siendo así, considera esta Juzgadora, que se encuentran verificados entonces, los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar medidas preventivas, es decir, el “Fumus Boni iuris” o Presunción del Buen humo u olor o el derecho, el “Periculum In Mora”, o el peligro en la demora o infructuosidad del fallo, y el “Periculum In Damni”, o que es lo mismo que hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.
Asimismo, y a los fines de reforzar estas consideraciones, este Tribunal, se acoge al criterio de la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000308, de fecha 31/07/2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el cual es del texto siguiente:
“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el articulo 599, ordinal 2° ejusdem. En cuanto al Periculum In Mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del Derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia Fumus Boni Iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17/04/2001. Sala Político Administrativa). (Cursivas de este Tribunal).-
Por todo lo anteriormente expuesto, se colige con meridiana claridad, que las medidas cautelares que puedan ser dictada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, están sujeta a tres elementos fundamentales:
• Directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el derecho de manutención de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, o que habiéndola alcanzado, estén inmersos en las excepciones que la ley especial prevé al respecto, y cuya filiación con el padre co-obligado, se encuentre claramente establecida.
• La legitimación activa de quien la solicita.
• Que la medida dictada esté dirigida a garantizar el resultado del fallo, es decir, que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia resultante de la composición del proceso.
Expuestos estos alegatos, este Tribunal, a fin de garantizar las resultas del presente proceso, y por ende los derechos de la adolescente de autos, acuerda dictar las siguientes medidas preventivas de conformidad con el artículo 466-B, literal “b”, hasta tanto se provea lo concerniente a la Ejecución Forzada de la sentencia:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el un bien inmueble propiedad de la Compañía Anónima “DESARROLLOS REPROCA”, cuyo único accionista es el demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONA LARES, anteriormente identificado, constituido por un apartamento que forma parte del condominio EDIFICIO RESIDENCIAS GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, al final de la calle Sucre de Los Dos Caminos, dicho edificio está construido sobre una parcela de terreno distinguida catrastalmente con el Nro. 403/41-14; cuyos linderos, medidas y demás linderos descriptivos constan suficientemente en el Documento de Condominio que más adelante se citará. El EDIFICIO RESIDENCIAS GUARDA BOSQUE fue declarado habitable según CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE LA OBRA NÚMERO 012, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.994, la cual fue agregada al Cuadernos de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está distinguido como “B/2-D”, ubicado en la PLANTA SEGUNDO PISO en la Torre “B” del Edificio “RESIDENCIAS GUARDA BOSQUE, tiene un área de construcción techada aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (186,06 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con el apartamento distinguido con la letra “A” y la fachada Norte del Edificio: POR EL SUR: Con el apartamento distinguido con la letra “C”; POR EL ESTE: Con la fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. Internamente este apartamento tiene la siguiente distribución: Hall de entrada; estar-comedor; cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, baño de visitas; tres (3) dormitorios; vestier en dormitorio principal; tres (3) baños; terraza cubierta, jardinería; nicho para aire acondicionado. Corresponde a la propiedad del apartamento tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos situados en la Planta Sótano Dos (Nro. 2) y marcados en el plano respectivo con la numeración B/ 2-D; y el maletero distinguido con el Nro. B/2-D; situado en la planta Sótano Dos (Nro-2). El documento de Condominio respectivo, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Baruta) en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nro. 20, Tomo 7 del Protocolo Primero; cuyo documento fue objeto de aclaratoria según consta de escritura protocolizada ante la misma Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, en fecha 12 de Mayo de 1.994, bajo el Nro. 46, Tomo 8 del protocolo Primero. A este Apartamento le corresponde conforme al antes citado Documento de Condominio, un porcentaje de condominio DE UN ENTERO CON DOSCIENTAS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,210%) sobre las cargas y cosas comunes del condominio. En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Baruta), a los fines de participarles sobre la medida acordada. Líbrese oficio y cúmplase de inmediato con lo ordenado.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la totalidad de las acciones pertenecientes a la empresa DESARROLLOS REPROCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N° 29, Tomo 124-A Sgdo., la cual es propiedad EXCLUSIVA del obligado, FRANCISCO JOSÉ DONA LARES, anteriormente identificado, según consta de la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa, de 06 de julio de 1994, bajo el N° 6, Tomo 1-A, 4to.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Prohibición de salida del país, esta se niega en virtud del artículo 466-B, literal “d”, establece que dicha medida procede siempre y cuando no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación y en este caso dictada las anteriores medidas queda garantizan el cumplimiento de la obligación. Asi se decide.
Por último se ordena oficiar a las Oficinas Registro Correspondientes a los fines de notificarles sobre las Medidas decretadas. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO

RYC/KB/B
AH52-X-2010-000848