REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-014521
SOLICITANTES: ciudadanos DIANA PIEDAD HALIWA MADURO y JOSE GREGORIO QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.971 y V-11.199.966, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50510.
HIJO: JESUS DANIEL QUEREGUAN HALIWA, venezolano y de siete (7) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2011, los ciudadanos DIANA PIEDAD HALIWA MADURO y JOSE GREGORIO QUEREGUAN, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Trinidad del sector “F”, Edificio “EL PAUJI”, Primer piso, apartamento Nro. 1-4, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Noviembre de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIANA PIEDAD HALIWA MADURO y JOSE GREGORIO QUEREGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.971 y V-11.199.966, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…En cuanto a la situación de nuestro menor hijo procreado durante nuestra unión, hemos convenido de mutuo acuerdo en que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos cónyuges. El padre se compromete a cumplir con la Pensión de Alimentos con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelaos cada quince (15) días, específicamente los días quince (15) de cada mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00). El padre podrá visitar a su menor hijo, en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. EN cuanto a la Navidad, será pasada con el Padre y el Año Nuevo y el día de Reyes serán pasados con la Madre, alternativamente. El Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con el Padre, la Semana Santa con la Madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el Padre. El día de la Madre con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda mitad será pasada con la Madre, alternativamente si así lo decidieren…” (Sic).-
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
Asunto: AP51-J-2011-014521
RC/KB/YG.