REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2006-011794
SOLICITANTES: ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ y TRINA VIRGINIA SEIJAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.453.567 y 11.565.564, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2006, los ciudadanos ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ y TRINA VIRGINIA SEIJAS BAEZ,, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1997, según acta Nro. 561; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 21/06/2006, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 29/07/2009, el ciudadano ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ, antes identificado, asistido de abogado, solicitó se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 07/02/2011, se libró cartel de notificación a la ciudadana TRINA VIRGINIA SEIJAS BAEZ. Cumplidas las formalidades de ley, este tribunal dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no compareció en su oportunidad.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por el ciudadano ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ, antes identificado.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ y TRINA VIRGINIA SEIJAS BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.453.567 y 11.565.564. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas las niñas, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: Las prenombradas menores nacidas en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana TRINA VIRGINIA SEIJAS BAEZ, ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Campo Rico, calle Lebrum, casa Nro. 90, Municipio Sucre del Estado Miranda estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana Trina Virginia Seijas Báez lo notificará al señor Eric Jesús Fernández Henríquez, ya identificado. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre las prenombradas menores procreadas durante el matrimonio que se disuelve. CUARTA: El ciudadano Eric Jesús Fernández Henríquez ya identificado depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en Cuenta de Ahorro que será abierta para tal fin en una entidad bancaria. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Igualmente se establece que en los meses de Abril y Diciembre la obligación alimentaria será doble. La inscripción escolar, dotación de uniformes y textos escolares, gastos médicos, odontológicos y recreacionales serán cancelados en igual proporción por ambos padres. Igualmente el ciudadano Eric Jesús Fernández Henríquez se compromete a obtener y mantener vigentes pólizas de seguros de Cirugía y Hospitalización para sus menores hijas siempre que posea un trabajo estable y fijo. QUINTA: El padre podrá visitar las menores hijas en cualquier momento durante la semana siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso…” (…Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

AP51-S-2006-011794 Abg. KARINA BORREGO