REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y ransición
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-008331
PARTE ACTORA: ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.469.
PARTE DEMANDADA: GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.188.
NIÑO: (Se omite su identidad)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, en contra del ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.287.188 y V-6.328.469, respectivamente, a favor del niño (Se omite su identidad), quien expreso que:
“…Compareció ante este Despacho fiscal, la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, … madre del niño (Se omite su nombre), procreado de su unión con el ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO…, quién manifestó que el padre de su hijo … no cumple con sus deberes paternos, en cuento a la obligación de manutención se refiere a pesar de contar con suficiente capacidad económica para contribuir con una suma fija y suficiente a favor de su hijo, toda vez que labora como operador de video en la planta televisiva “VENEVISION”. … En la oportunidad señalada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, comparecieron los progenitores del niño antes nombrado, … no se llegó a ningún acuerdo, y al efecto la madre … manifestó: …“motivo por el cual solicito se fije una Obligación de Manutención a favor de mi hijo, ya que mi hijo genera un gasto promedio mensual de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Veinticinco (Bs. 2.425,00), por lo tanto aspiro un monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales los cuáles deberán ser cancelados en partidas quincenales de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00), los cuales pido sean descontados de la nómina del padre de mi hijo y me sean entregados…Asimismo solicito se fije una bonificación en el mes de junio por concepto de gastos escolares de Bolívares Mil Trescientos Treinta y dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 1332,50), y otra bonificación en el mes Diciembre para cubrir los gastos navideños de Bolívares Mil Ochocientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 1812,50), asimismo solicito que el padre contribuya en un 50% de los gastos eventuales u ocasionales tales como: médicos, medicina, entre otros, de igual manera pido que todos los beneficios laborales de que percibe el padre de su hijo en su lugar de trabajo me sean entregados”.
“…Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior del niño (Se omite su identidad) es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar la Obligación de Manutención, a favor del niño antes nombrado a su padre…, para que se comprometa a contribuir con una Obligación de Manutención, fija y suficiente para su hijo, que cubra sus necesidades básicas, … Asimismo se establezca un Bono Especial en el mes de junio y otro en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de fin de año…,”.
En fecha 21 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, antes identificado, y se instó a la parte demandante a indicar el quantum que se requiere como obligación de manutención así como los gastos mensuales generados por el niño, lo cual no consta en autos.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, otorgó poder Apud Acta a la abogada MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.459, y consignó escrito de contestación, el cual fue ratificado por la apoderada actora en fecha 30 de junio de 2010, aún cuando no fue la oportunidad correspondiente para dicha ratificación.
En fecha 29 de junio de 2010, la Secretaria dejó constancia que se agregaba a los autos dicho poder Apud Acta, e igualmente el Tribunal que comenzarían a correr los lapsos procesales de ley. F. 36 y 37.
En fecha 02 de julio de 2010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto dicho acto, asimismo, se observa del sistema Iuris 2000, que el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Sin embargo como el demandado asistido de abogado había consignado escrito de contestación y recaudos en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal observa que en sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por la parte demandada ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, por lo que en virtud de ello, dicho escrito de contestación anticipado se tiene como válido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del nombrado ciudadano.
En tal escrito, el mencionado ciudadano se refirió a los alegatos que en su contra hizo el actor expresando lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, en virtud de que es falso que no colaboro con la manutención de mi menor hijo, niego que el gasto promedio mensual que genere mi menor hijo sea por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.425,00), rechazo la petición de la parte demandante en cuanto al monto de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.3000,00), que aspira por concepto de obligación de manutención, rechazó la petición de la parte demandante en cuanto al monto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.332,50), por bonificación del mes de junio, y rechazó la petición de la parte demandante en cuanto al monto UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1812,50) por bonificación del mes de diciembre. Todo en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: La demandante miente al expresar que mi menor hijo tiene un gasto promedio de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.425,00), en virtud de que la suma de gastos mensual es la siguiente: 1) El pago de matricula de colegio mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), … 2) Le he suministrado a la madre de mi menor hijo en varias oportunidades dinero en efectivo para la manutención y nunca me ha firmado un recibo en señal de conformidad, así como tampoco reconoce los gastos que he realizado en las compras de todo lo que ha necesitado mi menor hijo como calzado, … Un juego de dormitorio y colchón…SEGUNDO: Con respecto a las bonificaciones del mes de julio por concepto de gastos escolares, rechazó la petición de la parte demandante en cuanto a la cantidad que exige ya que como usted bien sabe la madre esta obligada conjuntamente con el padre con los gastos de manutención y solo puedo entregar como bonificación como gasto extra del mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en virtud que cada periodo escolar le suministró a mi meno hijo para el inicio de clase la lista de útiles escolares, quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que la demandante cuando se molesta por cualquier razón se niega a recibir el dinero que le entrego para los pagos de colegio, es por lo que he tenido que dirigirme yo mismo al colegio a realizar los pagos, …el periodo escolar que está transcurriendo se negó a entregarme la lista de útiles escolares del niño, estando ella en conocimiento que los útiles escolares me los suministra en su totalidad la empresa donde laboro previa presentación de la lista emitida y sellada por el colegio, … En cuanto al pago de Colegio, soy yo quién le da el dinero para realizar los pagos, pero como ya mencioné nunca me ha firmado un recibo. TERCERO: Con respecto a la bonificación del mes de Diciembre, rechazó la petición de la demandante en cuanto a la cantidad… y solo puedo entregar como bonificación como gasto extra del mes del mes la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Ciudadana Juez, nunca me he negado a cumplir con los gastos correspondientes, ha sido la madre de mi menor hijo quién me ha negado permitirme compartir con el niño…negándome en todas las formas posibles el acercamiento con el niño. CUARTO: Igualmente mi menor es beneficiario de un Sistema de Seguros, el cual me es descontado directamente por nómina por la cantidad mensual de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 96,24) para cubrir la cuota mensual del niño en el Seguro de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, consultas médicas, si existiera algún deducible es descontado directamente de la cuenta de nómina. Asi mismo me comprometo a cancelar adicionalmente la renovación anual del referido H.C.M…”.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales serán analizadas y valoradas posteriormente.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 ejusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, requirió la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.3000,00), y dos cuotas adicionales para los meses de junio por MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.332,50), para gastos escolares y en el mes de diciembre una cuota de MIL OCHOCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.812,50), para gastos navideños; más el 50% de los gastos eventuales u ocasionales como: médicos, medicina, entre otros, y que todos los beneficios laborales de que goza el padre de su hijo en su lugar de trabajo le sean entregados a ella. No obstante, ninguna de las partes asistió al acto conciliatorio, el demandado dio contestación a la y promovió pruebas.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Presentó junto al escrito libelar copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite su identidad), signada con el N° 557, expedida por la Primera Autoridad Civil deL Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación del antes nombrado niño con el ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 6. Así se establece.
2.Original de Acta de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por ante la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos que de allí se desprenden, cuales son que los ciudadanos ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, y GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, sostuvieron en ese Organismo Fiscal una reunión conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención a favor del niño de autos, y el mismo no fue posible. F. 7. Así se decide.
3.Comunicación S/N, emanada de la Dirección de Gerencia de Relaciones Laborales de VENEVISION. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, labora en esa, y percibe una remuneración mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CNTMS. (Bs. 2.240,00), y que además percibe utilidades: 120 días de salario, vacaciones: 24 días de disfrute; Bono Vacacional: 33 días de salario; Prestaciones Acumuladas: al 28/12/2010 Bs. 824.59, que recibe otros beneficios como Ticket de alimentación, de Bs. 16,25 x Día Laborado; útiles Escolares: Costo total asumido por la empresa, siempre que el trabajador devengue un salario básico mensual inferior a Bs. Tres Mil (3.000,00); pago de Guarderías; Hijos de trabajadores con edad hasta de 5 años; Juguetes: Hijos de trabajadores con edad hasta de 12 años, y Caja de Ahorros: Afiliado. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. F. 8. Así se decide.
4.Promovió originales de comunicación emanada de la U.E. Colegio San Agustín, de fecha 22/06/2010, de Planillas forma libre de control Nros. 00-0015581 (2010) por la suma de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs. 900,00) y 00-0013312, (2009), SEISCIENTOS (Bs. 600,00) y comprobante copia cliente de transacción con tarjeta de debito por la supra nombrada cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00). Estas documentales se aprecian conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se evidencia que para los años 2009 y 2010, el prenombrado niño cursaba estudios en esa institución y la progenitora ciudadana ZULY TORREALBA, era su representante legal; asimismo, que dichos montos fueron cancelados por la nombrada progenitora y que corresponden a las mensualidades de pago de colegio y Sociedad de los meses de diciembre y enero 2009 y febrero, marzo y abril 2010, deduciéndose entonces que las mensualidades por pago de colegio son de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 212,00), y las de Sociedad son de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88,00). F. 50 y 51. Así se decide.
5Originales de recibos por cancelación de Taller Padres Primer Grado, del año 2009, por la suma de BOLIVARES TREINTA (Bs. 30,00), constancia de inscripción, del año 2003, y recibo de pago de inscripción del año 2009, emanados del Colegio Unidad Educativa San Agustín, este último por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS ONCE (Bs. 711,00), y recibos por pagos de tareas dirigidas, emanados de la Asociación Civil Héroes de la Victoria, por la suma de BOLIVARES CIENTO CUARENTA (BS. 140,00) y Tarjeta de Transporte Escolar “CARMEN MARTINEZ”, por BOLIVARES CINCUENTA (Bs. 50,00) y NOVENTA (Bs. 90,00), todos del niño (Se omite su nombre), de los años 2009 y 2010. Estos documentos se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de gastos efectuados por la madre por los supra especificados conceptos. F. 52, 53, 55 al 57. Así se decide.
6Resumen de cuenta de Tarjeta de Crédito MasterCard N° 5470-3269-2283-3545, del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano RAMON MORALES, se desecha por cuanto dicho ciudadano no es parte en el juicio. Así se decide. F. 54 y 55.
7Originales de recibo N° 536775, de fecha 21/11/2008, por la suma de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00), por pago de mensualidad de RESCARVEN y Contrato de Afiliación Clásico, N° H-134630. Estos documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y por ende se tiene como aceptados por la parte contraria. Se aprecian conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que de ellos se desprende que para ese entonces la progenitora había suscrito un contrato con esa empresa de salud, asimismo se observa que era ella quién lo pagaba y tenía incluido al infante de marras. F. 58 y 59. Así se decide.
8.Recibos de pago de sueldo de la ciudadana ZULY TORREALBA, de la empresa FAOV del año 2009. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana, devengaba un sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CTMS. (1.842,00), tenia un total de deducciones de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CTMS. (1.188,05), y cobraba un neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CTMS. (Bs. 653,95). Con dichos recibos ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone la accionante necesaria para la determinación del quantum de manutención. F. 60 y 61. Así se decide.
9.Originales de estados de cuenta de la tarjeta Master Clásica Inter signada con el N° 5420072530739903, perteneciente a la ciudadana ZULY TORREALBA del año 2010. No se les otorga ningún valor probatorio por si bien es cierto que los hechos que se procuran probar, son, que dicha ciudadana hizo compras en una papelería-librería con su tarjeta de crédito, no es menos cierto que ello constituya prueba fehaciente de que lo adquirido con dicha tarjeta, haya sido para el niño de marras, por lo tanto se desechan. F.62 al 67. Así se decide.
10.Promovió copia de vuocher del Banco Provincial de solicitud de estado de la cuenta N° 0108-0013-72-0100049632, hecho por la ciudadana ZULY TORREALBA, se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que lo emite, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al proceso. F. 68. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.Copia de comprobante forma libre N° de control 00-0017816, del año 2010, emanada de la Asociación Civil “Colegio San Agustín de Caricuao”, por la suma de SEISCIENTOS (Bs. 600,00). La misma no fue impugnada por la otra parte. Esta documental se aprecia conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprende que para el año 2010, el progenitor del niño canceló las mensualidades de colegio y de sociedad de los meses de mayo y junio de 2010. F. 15. Así se decide.
2.Copias de facturas a nombre del ciudadano GLENDYS GUTIERREZ y del niño de autos, impartidas por diferentes conceptos, compra de zapatos, de dormitorio sin closet y cama a la derecha con cerezo, latín Flex 10 años. Estas documentales no fueron impugnadas por la otra parte. Se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de gastos efectuados por la padre en beneficio de su hijo por los supra especificados conceptos. F. 16 al 18. Así se decide.
3.Original de constancia de fecha 09/06/2011, emanada de la U.E. Colegio San Agustín. Esta documental privada a que no fue no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria. Se valora como indicio de que el padre del niño era quién cancelaba las mensualidades de colegio para esa época, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 19. Así se decide.
4.Original de comprobante emitido por la empresa Corporación Venezolana de Televisión de un sistema de seguros, la cual no fue impugnada por la parte contraria por lo que se tiene como aceptada tácitamente. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos que se pretenden probar, cuales son que el niño de autos aparece como beneficiario de ese sistema de seguros, es decir, que goza de un seguro de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, gastos y consultas médicas, y si existiere algún deducible es descontado directamente de la nomina del accionado; asimismo, que el progenitor se comprometió a cancelar adicionalmente la renovación anual del H.C.M. a favor del niño de marras. F. 20. Así se decide.
5.Originales de estados de cuenta del sueldo del accionado emanados de Corporación Venezolana de Televisión, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2010, de los cuales se evidencia específicamente del último recibo se evidencia que su sueldo quincenal es de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (1.120,00), que todas las asignaciones da un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CTMS. (Bs. 1.698,39), con un total de deducciones de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con TREINTA Y SIETE CTMS (Bs. 553,37), y un neto a cobrar de BOLIVARES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CTMS. (Bs. 1.145,02). Esta prueba no se valora por los hechos que se pretenden demostrar que son la “poca capacidad económica…”, del accionado; por lo que para su valoración y análisis se hace remisión al numeral 3 de la pruebas de la parte actora. F. 21 al 26.
6.Originales de comprobantes sustraídos a través de Internet de Citibank Online- Transferencias a otros Clientes, CITI. No se les otorga ningún valor probatorio por los hechos que se pretenden probar; porque si bien es cierto que el demandado manifiesta que … “realizo depósitos mensuales por concepto de Obligación de Manutención de mi menor hijo (Se omite su identidad), por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00)…”, lo cual se evidencia de dichos comprobantes, sin embargo no consta a los autos el acta de nacimiento JOSE GREGORIO GUTIERREZ VARELA, que demuestre la filiación entre el accionado y la persona que este manifiesta que es su hijo, en consecuencia se desechan estas instrumentales. F. 27 al 31. Así se decide.
7.Originales de cronogramas de plan de pagos, consulta de préstamo – saldos, detalle de movimiento de estado de cuenta, consulta general de activos, procedentes de Banco Industrial de Venezuela y Banco del Tesoro. Estas documentales no fueron impugnadas por la otra parte, por lo que se tiene como aceptadas tácitamente por esta, y aún cuando no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, las mismas se aprecian por cuanto de estos se desprenden que el ciudadano GLENDYS GUTIERREZ, paga por concepto de crédito personal, cuotas mensuales por diferentes montos que oscilan de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en adelante, y por crédito de vehículo paga la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA YOCHO CNMS (Bs. 811,88), de acuerdo con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de gastos personales del demandado que son propios para su subsistencia, sin embargo ello no lo exime de coadyuvar en la manutención de su hijo. F. 32 al 35.
8.Solicito prueba de informes consistente en que se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de VENEVISIÓN, para que enviara información del sueldo del accionado, y sus respectivas deducciones, lo cual no fue acordado por este Tribunal, en virtud de que dicha información constaba a los autos y fue consignada junto al escrito libelar.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró que los gastos mensuales del niño de marras, ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.425,00), pero no es menos cierto que la obligación de manutención no es solo gasto de colegio o alimentos sino que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, que son gastos ordinarios de todo niño, niña y adolescentes, los cuales no fueron especificados por la madre. Además por ser la madre la que ejerce la custodia del niño debe tomarse en consideración que existen gastos diarios que son muy difíciles cuantificarse, como por ejemplo material requerido por el colegio para realizar una actividad, entre otros. También debe considerar como parte del aporte de la madre el trabajo del hogar, que quiere decir esto, que debe dársele valor económico a su actividad dentro del hogar para satisfacerle las necesidades del hijo como lo es el prepararle la comida, tener aseada su ropa, su espacio físico entre otro, lo cual este Tribunal estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, ya que la madre labora tiempo completo y esta actividades las realiza después de su trabajo; tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.167, de fecha 25 /04/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26/04/2011, el cual es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).
Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda y además aportó ciertos elementos probatorios de lo cual se pudo demostrar que ha realizado aportes al niño de marras, igualmente manifestó tener otro hijo sin embargo no probó la filiación con este.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas decisiones, que en la obligación de manutención ambos progenitores son co-obligados, por lo cual para su fijación debe tenerse en cuenta la capacidad económica de ambos padres, la cuales se encuentra probada en la presente causa, la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, en virtud de su relación laboral con la empresa FAOV, devengaba un sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CTMS. (1.842,00), tenia un total de deducciones de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CTMS. (1.188,05), y cobraba un neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CTMS. (Bs. 653,95); y la del progenitor ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, quien percibe un salario neto mensual de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CNTMS. (Bs. 2.240,00), y que además percibe utilidades: 120 días de salario, vacaciones: 24 días de disfrute; Bono Vacacional: 33 días de salario; Prestaciones Acumuladas: al 208/12/2010 Bs. 824.59, que recibe otros beneficios como Ticket de alimentación, de Bs. 16,25 x Día Laborado; útiles Escolares: Costo total asumido por la empresa, siempre que el trabajador devengue un salario básico mensual inferior a Bs. Tres Mil (3.000,00); pago de Guarderías; Hijos de trabajadores con edad hasta de 5 años; Juguetes: Hijos de trabajadores con edad hasta de 12 años. En la presente causa quedo demostrado que el padre ha colaborado con la obligación de manutención, por lo cual considera esta juzgadora que no debe dictarse ninguna medida de retensión sobre su sueldo, así mismo quedo demostrado que su capacidad económica es superior a la de la madre aunado a que la misma cubre gastos no cuantificado por ser la que tiene la custodia y aporta su trabajo en el hogar, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, en contra el ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, a favor de su hijo (Se omite su identidad); y así se decide
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.469, en contra del ciudadano GLENDYS ANTONIO GUTIERREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.188, a favor del niño (Se omite su identidad). En consecuencia, se fija: PRIMERO: El quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.167, de fecha 25 /04/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26/04/2011, lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales, la primera de ellas para el mes de junio para cubrir gastos escolares, por un quantum igual al de manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y la segunda en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrina, por cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), lo cual equivale al doble del quantum de manutención. TERCERO: Es de obligatorio cumplimiento para el obligado depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la suma fijada como quantum de manutención así como las cuotas adicionales fijadas como bonificaciones escolar y de fin de año, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a tal fin a nombre de la ciudadana ZULY ELIZABETH TORREALBA HERNANDEZ, y como beneficiario el niño (Se omite su identidad). En virtud que la presente sentencia es publicada después del mes de junio del año 2011, y visto que para el mes de junio es que le correspondería solicitar a la madre la bonificación especial para cubrir gastos escolares, es por lo que este Tribunal decide que solo por este año dicha bonificación debe ser pagada por el padre en el mes de septiembre y en los años subsiguiente en el mes de junio. CUARTO: Se ordena al progenitor mantener vigente la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de su hijo y los gastos médicos que no sean cubiertos por dicha póliza deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios en que incurra el niño de autos, estos deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno previa presentación de factura. SEXTO: En lo que respecta a los beneficios laborales que correspondan al niño de marras en el lugar de trabajo del progenitor, estos deben ser entregados a la madre directamente. SEPTIMO: En cuanto a la medida de embargo la misma se niega, por tratarse el presente procedimiento de una fijación de obligación de manutención y no de un cumplimiento, tal como la ley lo prevé. Por último se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal, para que cumpla lo aquí ordenado y al patrono del obligado alimentario con el mismo fin.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000. SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO