REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.

ASUNTO: AP51-J-2011-013972

SOLICITANTE: JACQUELINE NOGUERA VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.228.

ABOGADO ASISTENTE: LILI ZUTA PEREDA, INSCRITA en el inpreabogado bajo el Nº 84.576.

ADOLESCENTE: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.


I

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (URDD), el presente asunto signado con el Nº AP51-J-2011-013972, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Vista la anterior solicitud de TUTELA, presentada por la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.228, debidamente asistida por la abogada LILI ZUTA PEREDA, INSCRITA en el inpreabogado bajo el Nº 84.576, quien expuso: tiene bajo su guarda a su sobrina la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que su sobrina es la única hija de su hermana ZORAIDA MARITZA NOGUERA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.230, quien falleció ab-intestato, 08/06/2010 en el Centro Médico de Caracas de San Bernardino, tal como consta en el Acta de Defunción. Que su hermana tenía la Guarda, Custodia y patria potestad de la adolescente de marras, por estar divorciada del padre de la adolescente quien reside en otro estado del país y que no tiene comunicación con la adolescente, por lo que al fallecer la ciudadana ZORAIDA MARITZA NOGUERA VIERA, su sobrina quedo sin representación legal y al ser ella su tía más cercana se hizo responsable de su sobrina SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Que actualmente viven en el apartamento donde la adolescente vivía con su madre cubriendo todos sus gastos de alimentación, vestido calzado, gastos escolares, gastos médicos, pasajes diversiones, pago del condominio, luz agua, gas, entre otros gastos diarios, además de recibir de su parte afecto, amor, comprensión, respeto, consideración y sus derechos son respetados, pero que como su sobrina va a ingresar a la universidad y no tiene documento legal que la avale como su representante legal, a donde quiera que va con ella siempre lleva el acta de defunción de su hermana, el cual a veces no es aceptado y le exigen un documento legal emanado de un Tribunal competente donde la represente legalmente, solicita se le nombre TUTORA LEGAL de la adolescente en virtud de que sus padres (abuelos maternos) no pueden asumir la tutoría de la misma por razones de edad y de salud.
Por último solicito que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

II

Por la certeza del documento público que cursa al folio 5 del expediente, que prueba la filiación de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto a sus progenitores ciudadanos ZORAIDA MARITZA NOGUERA VIERA y FERNANDO DEL VALLE FERNANDEZ ACOSTA, así como los hechos narrados por la solicitante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado por la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA donde entre otras cosas expresó: “… su padre reside en otro estado del país en Venezuela, pero actualmente no tiene comunicación directa con él….”, quien suscribe necesariamente tiene que realizar observaciones con respecto a este caso, en especial con respecto a la cualidad de la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, en la presente solicitud, así como el derecho de la adolescente de estar legítimamente representada, y lo hace de la siguiente manera:

La ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, pretende hacer valer derechos a favor de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y se desprende que la solicitante indicó en su libelo que el padre de la adolescente antes mencionada se encuentra vivo y que es el mismo a quien le corresponde la representación de la adolescente, por cuanto el mismo se encuentra en pleno derecho de la patria potestad. Ahora bien, de conformidad con la supletoriedad que nos indica nuestra ley especial, en el Código Civil se desprende facultades expresas con respecto a la Tutela las cuales son las siguientes:

Artículo 30.- Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

Artículo 307. –Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para casa uno de ellos.
El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

No consta a los autos la existencia de nombramiento alguno por parte de la madre fallecida, de tutores para su hija la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y debido a tal situación los artículos 308 y 309 ejusdem establece:

Artículo 308.- Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor……”
Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento del tutor.
Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.


Por tales razones mal podría la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, solicitar su nombramiento como tutora de la niña de autos, por su falta de cualidad, lo que esta juzgadora tiene necesariamente que indicar lo que la doctrina a manifestado sobre los presupuestos procesales:
"Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder – deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)" .

Sin estos presupuestos no se constituye una relación procesal válida. Si falta algún presupuesto procesal formal no habrá proceso válido. Constituyen presupuestos formales los siguientes: la demanda en forma, la capacidad procesal de las partes y la competencia del juez.
El Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 72, de fecha 26 de enero de 2001 señala al respecto lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se trata, con referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo, esto es, para que en esa sentencia pueda decidirse sobre si estima o desestima la pretensión. Por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva al padre de la adolescente quien se encuentra vivo, considera que esta solicitud de Tutela no debe prosperar por no tener cualidad la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, para solicitar que se le designe tutora de la adolescente CINDY SARAITH FERNÁNDEZ NOGUERA, y así se establece.
III
En merito de las razones y circunstancias expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Septimo de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE por sobrevenida la presente Tutela solicitada por la ciudadana JACQUELINE NOGUERA VIERA, a favor de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Por último este Tribunal en cuenta como se encuentra de la falta de representación de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se insta a JACQUELINE NOGUERA VIERA, a realizar todas las averiguaciones que corresponden con respecto al padre de la adolescente con el fin de presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la solicitud Colocación Familar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Transición, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del a Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JUDITH E. LOBO.

LA SECRETARIA,

Abg. BETSY VERACIERTA.


AP51-J-2011-013972
JEL/BV/Riseida.*