REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000461

Parte actora: MARIA CAROLINA HERNANDEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.181.
Apoderados parte actora: CARLOS PEREZ, LUZ CELESTE VALDERRAMA DE ACOSTA y MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 135628, 121185 y 111.267, respectivamente.
Parte demandada: ISAIAS JOSE VILLALBA VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5136725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16953.
Hijos: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Otras Incidencias

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda de Divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÉREZ, LUZ CELESTE VALDERRAMA DE ACOSTA y CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.267, 121.185 y 135.628, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.181, en contra del ciudadano ISAIAS JOSÉ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.725, y visto que la demandante en su escrito de libelo de la demanda, señala:


“…CAPITULO VI
CUSTODIA
de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a las MEDIDAS SOBRE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIO O RESIDENCIAS SEPARADAS, solicitamos le sea concedida la Custodia de los hijos SIMON JOSÉ y CAROLINA COROMOTO a nuestra representada.”

II

Esta Jueza Séptima de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizaran lo que la Carta Magna expresa, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales; así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo de carácter prioritario asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando al efecto en cuenta su interés superior al momento de dictar alguna decisión, en la cual tenga el niño, niña o adolescente participación.
De la misma manera y tomando en consideración tal prerrogativa legal, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, …” (Subrayado del Tribunal).

Teniendo en consideración lo que la norma antes transcrita señala, en el sentido que los jueces al recibir una acción de divorcio entre otras, deben dictar las medidas provisionales, siendo que en el presente caso se celebró audiencia de mediación y no hubo acuerdo entre las partes en lo que a la custodia como elemento de la responsabilidad de Crianza se refiere y vistas las actas del expediente es necesario pasar de seguida a tener en claro lo que expresamente señala el artículo 466, Parágrafo Primero, literal c de la Ley en Comento, cuando expresa:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (…)
El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente. (Subrayado del Tribunal).

Siendo esta potestad del juez de mediación y sustanciación dictar las medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, así como dada la prioridad de tales medidas en las Instituciones Familiares, para las cuales tal como lo expresa la norma transcrita ut supra, solo se requiere el derecho reclamado y la legitimación que tenga para solicitarla; y siendo, que tales extremos se encuentran plenamente establecidos en la presente causa, toda vez que en la actualidad existe la demanda de divorcio no está establecida la custodia y debe esta juzgadora establecerla de manera provisional en el presente caso, considera quien suscribe procedente el pedimento formulado por la progenitora MARIA CAROLINA HERNANDEZ VILLALBA, y así se establece.


En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Séptima (7°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466 Parágrafo Primero, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida provisional de CUSTODIA sobre el adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a favor de su progenitora la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.181.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Judith Lobo

Abg. Betsy Veracierta






AH52-X-2011-000461
JEL/BV/Riseida.*