REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000462

PARTE ACTORA: MARIA ELOINA CASTILLO DE LANDAETA Y GINGER RENE LANDAETA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-635.845 y V-12.617.559.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.735.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL HERRERA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.755.357.

NIÑO: ANGEL DE JESUS HERRERA LANDAETA, de tres (03) años de edad SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisadas las actas que conforman la presente incidencia, esta Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, a los fines de pronunciarse en atención al presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Tal como lo expresa el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño o adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones u contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique….” (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo la norma transcrita, es importante tener en consideración la facultad jurisdiccional que tienen los Jueces de Protección, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta de la misma manera a dictar medidas preventivas entre otras, y que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Siguiendo este mismo orden, cabe señalar que las medidas cuando se refieren a las Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Vista la solicitud formulada por las ciudadanas MARIA ELOINA CASTILLO DE LANDAETA Y GINGER RENE LANDAETA CASTILLO, en su demanda de Régimen de Convivencia Familiar y en el acta de fecha 11 de agosto 2011, en base a lo antes expuesto, considera quien suscribe, procedente el establecimiento de la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.
Tomando en consideración todo lo expresado en los autos, es importante señalar que, esta sentenciadora debe tener al momento de establecer una medida de régimen de convivencia familiar, las actividades en las que se puede desenvolver el niño de autos, se debe asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir en los casos que les atañe y un lugar en la sociedad; asimismo en el caso que nos ocupa la condicional de situación de salud del infante que se encuentra en tratamiento médico.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta sentenciadora, con el ánimo y la potestad que la ley le confiere considera dada la condición de salud del infante y su capacidad evolutiva por ser un niño de 3 años de edad, para el momento de esta medida provisional; y debido a su interés Superior, y con el fin de lograr la preservación de las relaciones familiares y la estabilidad, emocional del niño de marras cuando ha mantenido contacto con su familia materna formando lazos afectivos con los mismos, debe ser decretada medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, hasta tanto se decide el juicio principal de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para que las ciudadanas MARIA ELOINA CASTILLO DE LANDAETA Y GINGER RENE LANDAETA CASTILLO, abuela y tía materna, respectivamente, puedan compartir y ejercer la convivencia familiar con el niño, la cual es un derecho inherente tanto al niño como a su familia de origen. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículos 466 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, el cual será ejercido de la siguiente manera: el niño compartirá un fin de semana cada quince (15) días con su abuela, tía y familia materna pernoctando con la mismas desde el día viernes de la semana que le corresponda retirándolo del colegio los días viernes o en el hogar paterno y regresándolo el domingo de esa misma semana al hogar paterno, tomando en cuenta las necesidades y actividades que desarrolle el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, se establece que si el fin de semana que le corresponda cae feriado o de vacaciones deberán la tía y la abuela materna previo acuerdo con el padre establecer quien de ellos compartirá dichas fechas y festividades con el niño de autos, a los fines de garantizar el pleno ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de agosto de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZA,

Abg. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,

Abg. BETSY VERACIERTA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. BETSY VERACIERTA









AH52-X-2011-000462
JEL/BV/Riseida.*