REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de agosto del dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011044
Solicitantes: JUAN RAMOS URBANO y DAMELYS MILAGRO MORENO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.466 y V-13.540.298, respectivamente.
Abogada Asistente: ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 104.878.
Hija: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, por los ciudadanos JUAN RAMOS URBANO y DAMELYS MILAGRO MORENO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.466 y V-13.540.298, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 104.878, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de he ocho desde el 28 de noviembre de 1997.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), como consta del Acta Nº 81, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Admitida la solicitud, en fecha 15 de junio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la adolescente GLENDY MILAGROS URBANO MORENO, estará a cargo de su progenitora la ciudadana DAMELYS MILAGRO MORENO MATOS, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JUAN RAMOS URBANO, entregará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES. En los meses de agosto y diciembre el padre entregará adicionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400.00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 01510071116012540855, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana DAMELYS MILAGRO MORENO MATOS. Los gastos generados por concepto de enfermedades y asistencia médica serán cubiertos por partes iguales entre los padres. Dicho monto de Obligación de Manutención será revisado semestralmente y será incrementado cuando el padre de la adolescente aumente sus ingresos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano JUAN RAMOS URBANO, podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna, buscándola en el hogar materno el día sábado y domingos, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). el día 24 de diciembre la adolescente lo pasará con su padre, y el 31 de diciembre y día de reyes con su madre, y de forma alterna el año siguiente. En vacaciones escolares serán disfrutadas la partes iguales y el años siguiente de forma alterna. En Carnavales cuando la adolescente lo pase con su padre, pasará Semana Santa con la madre, y de forma alterna los años siguientes. El día del padre y la madre la adolescente lo pasará con el progenitor correspondiente, y en cuanto al cumpleaños de su hija el padre disfrutará con la misma desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las (2:00 p.m.), cuando los progenitores no se pongan de acuerdo.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMOS URBANO y DAMELYS MILAGRO MORENO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.466 y V-13.540.298, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 104.878, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy en día Distrito Capital), de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY VERACIERTA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. BETSY VERACIERTA.
JEL/BV/Samuel
AP51-J-2011-011187