REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de agosto de 2011
ASUNTO : AP51-J-2011-001600
SOLICITANTE: MIREIMA LUISA PACHECO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 9.378.144.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:
I
Que en fecha 31/01/2011, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la ciudadana MIREIMA LUISA PACHECO AZUAJE, antes identificada, en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, consignando junto a su escrito de solicitud, los siguientes recaudos: copia certificada de la partida de nacimiento N° 48, perteneciente al niño de marras, copia certificada del acta de defunción N° 829, perteneciente al de cujus JUAN MANUEL CANOZO DANIEL, quien en vida tuviere la cedula de identidad N° V- 3.404.181, copia simple de la cedula de identidad de la parte solicitante, copia simple de la cedula de identidad del prenombrado de cujus, copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA RAMOS, LUIS RAFAEL LOPEZ DIAZ y MARIELA COROMOTO URDANETA NAVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.118.226, V- 15.441.067 y V- 6.252.270, respectivamente, quienes deberán comparecer en calidad de testigos.
Que en fecha 02/02/2011, este Tribunal le dio entrada, y la Admitió, fijando oportunidad para el día 16/02/2011, a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar.
Que en fecha 16/02/2011, se dejo constancia mediante acta de la comparecencia y sus testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA RAMOS, LUIS RAFAEL LOPEZ DIAZ y MARIELA COROMOTO URDANETA NAVAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.118.226, V- 15.441.067 y V- 6.252.270, respectivamente, (f. 15, 16 y 17).
Que en fecha 16/02/2011, mediante auto este Despacho Judicial, ordena la notificación de la ciudadana LILIA MARTINEZ DE CANOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.115.918.
Que en fecha 18/07/2011, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana LILIA MARTINEZ DE CANOZO, up supra identificada, quien expone en la misma:
“(…) que por medio de la presente hago constar que el menor SE OMITEN DATOS, es hijo de quien en vida fue mi legitimo cónyuge JUAN MANUEL CANOZO DANIEL (…)”(f.24).
II
En este orden de ideas, y de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 936, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 936. “Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Así mismo el Artículo 937 ejusdem, nos indica lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….”.
En consecuencia, estudiada la norma transcrita ut supra, así como los testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA RAMOS, LUIS RAFAEL LOPEZ DIAZ y MARIELA COROMOTO URDANETA NAVAS, plenamente identificados, (16,17 y 18), así como lo expuesto por la ciudadana LILIA MARTINEZ DE CANOZO, antes identificada, en la cual señala:“(…) que por medio de la presente hago constar que el menor SE OMITEN DATOS, es hijo de quien en vida fue mi legitimo cónyuge JUAN MANUEL CANOZO DANIEL (…)”(f.24). Se puede concluir que el niño SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad, es hijo legitimo del de cujus JUAN MANUEL CANOZO DANIEL, plenamente identificado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, al niño SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad, como hijo del de cujus JUAN MANUEL CANOZO DANIEL, quien en vida tuviere la cedula de identidad N° V- 3.404.181,. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Primero (01) de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GOMEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ
JOC/SF/mm.
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