REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 11 de agosto de 2011

ASUNTO: AH52-X-2011-000686


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SUSANA PARRA ARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.543.365.
PARTE DEMANDADA: HECTOR DENYS ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.430.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana RAQUEL SUSANA PARRA ARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.543.365, contra el ciudadano HECTOR DENYS ALVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.430, y vista el acta que antecede, en la cual se deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados a la Audiencia Prelimar de la Fase de Sustanciación, en virtud de lo ante expuesto, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se le advierte a la solicitante, que no podrá intentar nuevamente la solicitud, antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el articulo 266, esjuden. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.























































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.