REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de agosto de 2011

ASUNTO : AP51-J-2011-001572
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 21/07/2011, suscrita por la abogada GISELA COSTA, inscrita en el Inpreabogado N° 66.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, plenamente identificado en autos, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que en fecha 24/02/2011, se Decreto Medidas Preventivas Anticipadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, instando a la parte solicitante a interponer en el lapso de un mes siguiente a la publicación de dicha resolución la demanda respectiva, y de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, parágrafo segundo, y así dispone textualmente la norma:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos requeridos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Cursiva del tribunal).
La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
Por otra parte el mismo artículo 466 en su parágrafo segundo prevé:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”. (Cursiva del Tribunal)
Observa quien aquí decide de la solicitud que en el lapso otorgado por este Despacho Judicial para la interposición de la demanda, no se llevo acabo por la parte solicitante; en consecuencia; se Ordena levantar MEDIDAS PREVENTIVAS de fecha 24/02/2011, como son:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble, Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura A-18, situado en el nivel Piso 1, del Edificio Parque Residencial Juan Pablo II, parcela VCM-4, ubicada en la ciudad de caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antemano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie ciento diez metros cuadrados (110m2); PLANTA BAJA: cincuenta y cinco metros cuadrados (55m2) Y PLANTA ALTA: cincuenta y cinco metros cuadrados (55m2). Consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: vestíbulo, sala-comedor, cocina-lavadero y escalera y PLANTA ALTA: vestíbulo, escalera, dos (02) dormitorios y dos (02) años, y sus linderos son: PLANTA BAJA: NORTE: fachada norte del edificio; ESTE: núcleo central y apartamento A-14; SUR: planta alta del apartamento A-14; OESTE: planta alta de los apartamentos A-17- y A-16, quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 4, tomo 21, Protocolo Primero, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001).
SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo MARCA: Nissan, COLOR: Rojo, PLACA: AET93Y, MODELO: Quest SL, AÑO: 2005, CLASE: Camioneta, TIPO: Van, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: 5N1BV28UX5N132007, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros.
TERCERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MARCA: BMW, MODELO: R-1150, COLOR: Naranja, AÑO: 2005, PLACA: VAE-701, SERIAL DE CARROCERÍA: WB10415A2YZE09734, SERIAL DE MOTOR: 15007081.
CUARTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo MARCA: Nissan, COLOR: Plata, PLACA: AB245WA, MODELO: XTERRA 4X4, AÑO: 2005, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Rustico, SERIAL DE CARROCERÍA: 5N1AN08W55C606264, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros.
QUINTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre una embarcación denominada: ACUARELA II, MATRICULA: AGSI-D-18037, TIPO: BUQUE MOTOR, Intermarine 2-29 COLOR: Blanco, SIGLAS: YYD-6724, PTO DE MATRICULA: LA GUAIRA, SERVICIO: Recreo, AÑO: 1994.
Por último, ofíciese a la REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, CAPITANIA DE PUERTO DE CARENERO, informándole lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada del presente sentencia y entréguese a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, tres (03) de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GOMEZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ

JOC/SF/mm.