REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-004894
SOLICITANTES: ALVI LUIS PEREZ CAMAIONI y DESIREE VAZQUEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.832.887 y V-14.202.331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125.
NIÑA: SE OMITEN DATOS, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos ALVI LUIS PEREZ CAMAIONI y DESIREE VAZQUEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.832.887 y V-14.202.331, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 12 de agosto de 2006, por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 7 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos ALVI LUIS PEREZ CAMAIONI y DESIREE VAZQUEZ ROSAL, debidamente asistidos por el abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ALVI LUIS PEREZ CAMAIONI y DESIREE VAZQUEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.832.887 y V-14.202.331, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2006, por ante la Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…ambos padres hemos acordado que coadyuvaremos al mantenimiento de nuestra hija; por cuanto SE OMITEN DATOS vivirá con su madre, en el lugar de su residencia habitual, situada en la Urbanización La Urbina Norte, Calle 5, Edificio Residencias Ávila 20, Piso 10, Apartamento 10-D; el padre ALVI JESUS PEREZ CAMAIONI, se compromete a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y se compromete al pago de esta cantidad doble en el mes de Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de dicho mes. Igualmente, el padre mantendrá una Póliza de Seguros que proteja a la niña en caso de hospitalización ya sea por enfermedad o accidente.
Ambas partes acordamos que la obligación alimentaria se ajustará conforme a los gastos de nuestra niña y la capacidad del padre obligado, y será sometida a la homologación de la Sala, según lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Hemos convenido un Régimen de Visitas amplio, a fin de que ambos padres disfruten de la compañía de la niña, pudiendo el padre visitarla libremente o en horario previamente establecido en el lugar donde vive, siempre y cuando no se afecte la vida regular y sueño de la niña, en virtud de la corta edad que posee actualmente. Dicho régimen irá avanzando progresivamente como lo haga en edad la niña, estableciendo que una vez cumplidos los cinco (5) años de edad, podrá el padre llevarla una vez por semana a la casa de los abuelos paternos a pasar la tarde, con el compromiso de recogerla al mediodía y llevarla de regreso antes de las 6:00 PM; y así se irá avanzando hasta que se disponga de un día completo de visita fuera cada semana, y luego con el día incluyendo la pernocta cada semana cuando la edad de la niña lo permita y así sea dispuesto de mutuo acuerdo entre los padres. La familia paterna podrá de igual forma visitar a la niña regularmente sin alterar su rutina y sueño. En relación a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, decembrinas y cualquier otra temporada similar, la niña las pasará una mitad con la madre y otra con el padre de manera alterna, salvo que de mutuo acuerdo ambos padres, decidan lo contrario, cuando ya cuente con un (5) (sic) años de edad…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

JOC/SF/Robert