REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-008890
SOLICITANTES: CLBYBURN HEIDELBERD SAINT JOHN y YERMILAY COROMOTO ROMERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.569.310 y V-13.764.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.839.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos CLBYBURN HEIDELBERD SAINT JOHN y YERMILAY COROMOTO ROMERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.569.310 y V-13.764.221, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los artículos 185 y 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital).
En fecha 25 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos CLBYBURN HEIDELBERD SAINT JOHN y YERMILAY COROMOTO ROMERO HURTADO, debidamente asistidos por el abogado MARCO TULIO RIOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.839, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos CLBYBURN HEIDELBERD SAINT JOHN y YERMILAY COROMOTO ROMERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.569.310 y V-13.764.221, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva, este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…el padre suministrará a sus dos hijos suma (sic) de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, la cual se incrementará anualmente en un Diez por ciento, a tal efecto el padre de los menores depositara las mencionadas pensiones en la cuenta de (sic) corriente N° 01050011771011677946, del Banco Mercantil, perteneciente a la madre de los niños. C) El padre suministrará a la medre (sic) de los menores hijos todos los beneficios que ocasión (sic) de los estudios que estos realicen y que le sean otorgado al padre como beneficio en la empresa donde trabaja, y si hubiera diferencia entre el beneficio otorgado y el costo del colegio, estos serán cancelados en tanto por el padre y la madre en proporción de cincuenta y cincuenta por ciento, adicionalmente el padre suministrará a sus hijos en mes (sic) de agosto todo lo concerniente a los útiles y uniformes escolares. El padre y la madre cancelarán en proporción de cincuenta y cincuenta por ciento la diferencia de gastos médicos que no cubra la póliza de seguro que la empresa le otorgue al padre de los niños como beneficio socioeconómico de este y su grupo familiar. Y en el mes de diciembre suministrará adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES y se obliga a comprarle los juguetes navideños. D) El padre suministrará a la madre de sus menores hijos la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a fin de que esta adquiera una vivienda para los hijos. Esta suma de dinero será entregada por el padre a la madre de los menores de edad, como máximo en un lapso de que nunca será mayor de un año contados a partir de la firma de esta solicitud...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…En cuanto al régimen de visitas la niña y el niño pasaran un fin semana (sic) con el padre y otra con la madre, en caso que el padre deba salir de la ciudad con los niños deberá notificarlo a la madre e indicarle el lugar exacto donde pernoctara con los niños. La única persona autorizada para retirar los niños de la escuela será la madre de estos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el fin de año con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, cuando la semana santa la pase con la madre los carnavales lo pasaran con el padre y así alternativamente año tras año, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones de agosto se dividirán por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda con la madre y se alternará año tras año…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/Robert