REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2004-002260
SOLICITANTES: FREDELINDO ROA CARRERO y YANEIRY IDELICE GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.663.684 y V-13.885.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303.
NIÑA: SE OMITEN DATOS, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2004, por los ciudadanos FREDELINDO ROA CARRERO y YANEIRY IDELICE GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.663.684 y V-13.885.463, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, con base a los artículos 189 y 191 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2004, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
En fecha 13 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos FREDELINDO ROA CARRERO y YANEIRY IDELICE GARCIA BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogado YOLEIDA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.303, y por medio de diligencia, solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 28 de julio de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FREDELINDO ROA CARRERO y YANEIRY IDELICE GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.663.684 y V-13.885.463, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva, este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El padre se obliga a dar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (BS. 60.000,00) (HOY DIA LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00)), para velar por la manutención de nuestra hija,(....) (…)La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extra como son: medico, medicinas, tratamientos, útiles y uniformes escolares, paseos, viajes, similares serán costeados por ambos padres”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Queda establecido un régimen de visitas abierto y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, en relación a lo establecido en los articulos 385 y 387, ejusdem, en tal sentido el padre podrá disfrutar de un fin de semana cada quince días en compañía de su hija. Igualmente convienen en que los fines de semana, las vacaciones escolares, navideñas, feriados, serán disfrutadas en forma compartida y alternativa por ambos padres, siempre de común acuerdo…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/mm.-