REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-009267
SOLICITANTES: YENERELCY PADILLA LOPEZ y FERNANDO TOVAR FERNANDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.568.697 y V-10.826.622, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO DE QUINTAL NOBREGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.007.
NIÑO: SE OMITEN DATOS, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por los ciudadanos YENERELCY PADILLA LOPEZ y FERNANDO TOVAR FERNANDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.568.697 y V-10.826.622, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 7 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2010, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
En fecha 3 de agosto de 2011, comparecieron los ciudadanos YENERELCY PADILLA LOPEZ y FERNANDO TOVAR FERNANDEZ DE CASTRO, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO DE QUINTAL NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.007, y por medio de diligencia solicitaron la conversión en divorcio. Asimismo, en esa misma fecha, los solicitantes, otorgaron poder Apud-Acta al profesional del derecho antes mencionado.
En fecha 8 de agosto de 2011, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YENERELCY PADILLA LOPEZ y FERNANDO TOVAR FERNANDEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.568.697 y V-10.826.622, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 7 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijo, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…Ambas partes se obligan a cubrir todos los gastos relacionados con la Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. En tal sentido el padre por su parte se compromete a lo siguiente:
a) Efectuar un depósito mensual, en una cuenta de ahorros que deberá estar abierta con tal fin, durante los primero (sic) cinco (5) días de cada mes, de una cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1600,00) mensuales y el cual será ajustado conforme a los ajustes anuales que el Estado Venezolano determine.
b) Efectuar el pago del 50% de las mensualidades escolares, desde el momento en que el niño ingrese en una unidad educativa o de preescolar o de guardería. Dicho pago será efectuado por el padre directamente en la sede educativa. Al respecto ambas partes acuerdan que la selección de la unidad educativa o de el preescolar o de la guardería deberán efectuarla de forma conjunta, buscando las mejores condiciones para el niño y previa aprobación del padre del costo de la matricula y de la mensualidad.
c) También se compromete a efectuar el pago del 50% de las inscripciones en la unidad educativa o de preescolar o de guardería que se escoja. Dicho pago también será efectuado directamente por el padre, siempre que la selección de la unidad educativa de preescolar o de guardería haya estado previamente autorizada por él.
d) Así mismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de agosto de cada año, los uniformes y útiles escolares que el niño requiera, por lo cual se solicita que se le entregue con suficiente antelación la lista de útiles y de uniformes escolares. Ambas partes acuerdan que si veinte (20) días antes del inicio de clases el padre no hubiere adquirido los uniformes y útiles escolares de la lista suministrada, la madre procederá a adquirir los mismos y el padre reintegrará a la madre el monto en que hubiere incurrido previa presentación de la o las facturas respectivas.
e) Efectuará el padre un pago anual de un (1) salario mínimo durante los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, adicional al pago establecido en el literal a), a fin de coadyuvar en las necesidades de vestido y calzado del niño. Dicho pago se fija inicialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/CTS (Bs.F.800,00). Esta suma será ajustable conforme a los ajustes anuales que el estado Venezolano determine.
f) Ambas partes acuerdan que tanto el padre como la madre cubrirán sus propios gastos de recreación en que incurran, cuando disfruten con su hijo de sus correspondientes sábados y domingos, salidas, paseos, viajes cortos y otros, así como los gastos de viaje durante las vacaciones.
g) Igualmente cada padre asume el pago de los juguetes que quieran regalarle al niño, ya sea en la oportunidad de su cumpleaños, ya sea durante el mes de diciembre o cualquier otro que estime cada uno.
h) Las consultas médicas y cualquier gasto medico que se origine de las mismas, incluyendo las medicinas, serán cubiertas en partes iguales por ambos padres.
i) Si ocurriere algún gasto extraordinario no previsto en este contrato, ambos padres acuerdan que el mismo será costeado en partes iguales.…”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…De mutuo y común acuerdo hemos decidido que en pro del mejor desarrollo mental y emocional de nuestro hijo SE OMITEN DATOS, contarán siempre y en todo momento con un régimen de convivencia orientado a compartir la mayor cantidad de horas posibles con su hijo, siempre que ello no afecte el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana. En tal sentido hemos acordado que podrá el padre visitar a su hijo, cualquier día de la semana, a cualquier hora del día, respetando siempre el horario del hogar conforme a las buenas costumbres.
Así mismo hemos acordado que cuando llegaren a darse situaciones especiales, tales como viajes inesperados, etc., ambas partes están obligadas a buscar acuerdos respecto a la pernoctada del niño con su padre.
Igualmente y adicional a lo anterior, ambas partes acordamos que el padre tendrá derecho a un régimen de convivencia, por dos fines de semana al mes, pudiendo optar por paseos fuera del hogar y en el entendido de que si tales paseos implicaran alejamiento de la Ciudad de Caracas, el padre deberá siempre requerir del permiso por escrito de la madre. Durante estas visitas de fines de semana, podrá el niño pernoctar con su padre.De (sic) igual manera ambos padres aceptamos que si alguno quisiera viajar al exterior con el hijo, podrán trasladarlo fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se obtenga la previa autorización del otro padre o madre, según el caso, con no menos (sic) quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de la partida. En dicha autorización se expresará el lugar a donde se viaja, la fecha y hora de la partida y fecha de regreso, además de la causa o razón del viaje.
En cuanto a las vacaciones, ambos padres acordamos que las mismas serán disfrutadas por cada uno de nosotros con el niño siempre de forma alternativa así: cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara (sic) con la madre y viceversa. Cuando el 24 de diciembre lo pase con el padre, el 31 de diciembre lo pasara con la madre y viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, cuando estas llegaren a ocurrir en el futuro, serán disfrutadas por el padre y la madre en igualdad de condiciones y de tiempo, en el entendido de que del total de días de vacaciones durante el periodo julio-septiembre, la mitad de tales días corresponderá a la madre y la mitad al padre. A tal respecto ambas partes señalamos que dicho régimen de vacaciones escolares estará vigente en dicho periodo o en cualquier otro que la Ley fije al respecto.
Amabas partes acordamos que mientras nuestro hijo no cuente con las vacaciones escolares descritas, el padre tendrá derecho a pasar cuatro (4) semanas al año distribuidas de mutuo acuerdo, de vacaciones con él, pudiendo evidentemente durante tales semanas de vacaciones pernoctar con el niño, entendido siempre que si tales vacaciones implican salida de la Ciudad de Caracas, el padre deberá contar con el permiso respectivo.
Si hubiese durante el año cualquier otro día festivo que no esté contemplado dentro de los ya enunciados, ambas partes acuerdan comunicarse la voluntad de compartir tal o tales días con el niño y lograrán un acuerdo en este sentido.
Ambas partes declaran estar de acuerdo en todos y cada uno de los aspectos aquí contemplados, especificando que solo en lo que respecta al derecho reciproco que tienen padre e hijo de pernoctar de forma conjunta, en cualquiera de las oportunidades señaladas, este derecho comenzará a regir una vez que le niño cumpla los tres (3) años de edad, a fin de que este hubiere alcanzado un mayor desarrollo psicomotor y psicolingüístico que el actual…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.
JOC/SFG/Robert