REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 09 de agosto de 2011

ASUNTO: AP51-V-2008-010952.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ y NANCY SOLEHIR BETANCOURT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.299 y V-6.316.552, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 27/06/2008, fue presentada solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ y NANCY SOLEHIR BETANCOURT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.299 y V-6.316.552, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE DAUTANT, inscrito en el Inpreabogado N° 16.817, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Correspondió conocer de la misma, la extinta Sala de Juicio N° 10, la cual admitió por auto de fecha 02/07/2008 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 11/11/2009, compareció la ciudadana NANCY SOLEHIR BETANCOURT JIMENEZ, antes identificada, quien mediante diligencia, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
En fecha 13/11/2009, se acordó lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ, con el objeto de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 02/08/2011, el ciudadano JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada.
En fecha 04/08/2011, la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal, a los fines establecidos en dicha norma, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ y NANCY SOLEHIR BETANCOURT JIMENEZ, antes identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

III

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ALBERTO BELLO RODRIGUEZ y NANCY SOLEHIR BETANCOURT JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.731.299 y V-6.316.552, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de junio de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 121 del año 1994, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se Decide.
Por efecto de la dispositiva, este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“…Durante nuestra separación de hecho ambos padres contribuíamos para cubrir los gastos de alimentación, vestido, calzado, salud, medicina, educación y recreación de nuestros hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. El padre suministra y continuará suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs. F.), mensuales, para cada uno de los menores por concepto de obligación alimentaría...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… En relación al régimen de visitas el padre tendrá un régimen de visita amplio siempre y cuando dicha visitas no afecte y/o entorpezcan sus labores escolares y actividades deportivas…”.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN GÓMEZ.

JOC/SF/mm