REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2006-020971
I
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la petición por parte del ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.540.150, asistido por la Abg. LISETTI APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.261, en fecha 10/05/2011, sobre el levantamiento de la medida dictada por este Juzgado en fecha 13/08/2007, donde se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario por el monto equivalente de 36 mensualidades correspondientes a obligación alimentaria futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta servicios el progenitor, se observa:
En fecha 13/05/2011, se ordenó notificar a la ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.668.933, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la petición del levantamiento de la referida medida, indicándole que en caso de hacer oposición se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de emitir un pronunciamiento al respecto.-
En fecha 23/05/2011, se dictó auto en el cual se indicó que nos encontrábamos a la espera de las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, antes identificada.-
En fecha 31/05/2011, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, debidamente recibida en fecha 30/05/2011.-
En fecha 08/07/2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.540.150, asistido por la Abg. LISETTI APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.261, en la cual solicitó a este Despacho se pronunciara en cuanto a la regulación de la Obligación de Manutención y el levantamiento de la medida preventiva de embargo que pesa sobre sus prestaciones sociales.-
En fecha 11/07/2011, se levantó acta por la secretaria de este Juzgado en la cual dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, así como se dictó auto en el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso al que se contrae el auto y la boleta de notificación librada en fecha 16/05/2011.-
En fecha 14/07/2011, se evidenció de la revisión del sistema Juris 2000, que la ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, presentó objeción con respecto a la petición del levantamiento de la medida, realizada por el progenitor de la niña de autos, oponiéndose a la misma.-
En fecha 18/07/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria.-
En fecha 20/07/2011, se recibió de la ciudadana ELOISA PULIDO, debidamente asistida por el Abg. EDUARDO MOYA, diligencia en la cual otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho antes identificado. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas.-

II
De lo alegado por la parte opositora del levantamiento de la Medida:
La ciudadana ELOISA VIRGINIA PULIDO RIOS, en su escrito de oposición la realizó en consideración a lo siguiente:
Que el ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, le ha manifestado en múltiples oportunidades que prefiere retirarse de la institución donde trabaja, para que no le sigan descontándole lo correspondiente a la Obligación de Manutención, que le fue fijada judicialmente, por lo que se corre el riesgo, al suspenderle la medida de retención sobre las prestaciones sociales, ya que siempre ha sido ella sola, la que ha cubierto los gastos de sus hijos y que es luego de la medida judicial que se le ha retenido, pero nunca por voluntad propia de dicho ciudadano.
Que tal medida de retención debe mantenerse, por cuanto la misma fue dictada en atención al interés superior de los hijos. Que se mantiene incólume las razones y motivos que dieron al decreto de la medida en cuestión. Que se corre el riesgo de que el ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, se retire o sea despedido de su trabajo y así incumpla con las mensualidades de obligación de manutención que paga por retención y que nunca cumplió con su obligación de manera responsable y que dicha medida garantiza el fiel cumplimiento de dicha obligación en caso de retiro o despido del mismo.
Que se opone a la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano LENIN CELIS, por cuanto la misma fue dictada para garantizar, en el caso que el prenombrado ciudadano, renuncie, se retire o lo despidan de su sitio de trabajo y ello, y que esa situación le traería serios problemas económicos para el desarrollo integral de su hija, quien estudia en el San José de Tarbes, que con dicha medida, se garantiza durante tres (3) años el pago de la Obligación de Manutención, ya que por voluntad propia, dicho ciudadano, no cumple con la Obligación de Manutención, siendo el mecanismo judicial la única manera de que se haga efectiva, ya que la comandancia General de la Armada se lo descuenta y es entregada a su persona.-
Que se opone a que se le suspenda la medida de retensión de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano LENIN CELIS, por cuanto la misma fue dictada en virtud de haber demostrado como fue la carga familiar que pesa sobre sus hombros la responsabilidad de dar a sus hijos la calidad de vida necesaria, cubrir todas y cada una de sus necesidades, siendo un hecho público, notorio y comunicacional la problemática económica que afronta el país, lo difícil que es mantener una vida digna, cubriendo todas y cada una de las necesidades básicas, que requiere todo niño.-
Que suspender dicha medida, debe ser considerado como un premio para el ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, quien ha sido siempre irresponsable como padre, como persona, lo cual quedo demostrado amplia y suficientemente con la interposición de la demanda por fijación de Obligación Alimentaría y su dispositivo.-

De lo alegado por la parte solicitante del levantamiento de la Medida:

Que ya no es necesario retenerle el porcentaje de prestaciones sociales embargadas, por que no existe ningún peligro de que el ciudadano deje de cumplir con su obligación.-

III
Pruebas consignadas por la parte opositora del levantamiento de la Medida:

1. Cursa al folio (264) al (279), inscripción escolar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de fecha 14/07/2011, de la Unidad Educativa “Patronato San José de Tarbes”; constancia de asistencia de la referida niña al grupo de tareas dirigidas, dictadas por la ciudadana JOSEFINA MONCADA, Licenciada en Educación; recibos de pago correspondientes a los meses de enero a junio del 2011, por concepto de transporte y traslado de la niña; constancia de asistencia a consulta médica de la niña y recibo de pago de la misma, por enfermedad; recibo de pago de fecha 31/05/2011, emitido por Corporación Solo Muebles C.A., por concepto de adquisición de cama; lista de útiles escolares para tercer grado del año escolar 2011-2012, emanada de la U.E. “Patronato San José de Tarbes”; recibos de pago por gastos generados a favor de la niña y recibo de pago del día 15/07/2011, a favor de Jardines El Cercado C.A., por concepto de mantenimiento correspondiente al periodo 15/07/2011 al 14/07/2012, de la parcela donde se encuentra reposando el cuerpo de su hijo. Todas estos documentos consignados en fecha 20/07/2011, esta Juzgadora bajo la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k”, valora dichos instrumentos y da a esta Juzgadora apreciación sobre los gastos en que incurre la progenitora quien es la parte opositora del levantamiento de la medida sobre las prestaciones sociales del ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, pero no da certeza de que efectivamente haya incumplimiento por parte del progenitor ya que los descuentos los hacen a través de nomina. Y así se hace saber.-

III
DE LA MOTIVACIÓN

Evidencia este despacho de las actas que conforman la presente causa, que se han venido descontando los montos ordenados por este Despacho Judicial, directamente de nómina, dando así una certeza de que dicho obligado, no ha incumplido con su obligación con respecto a sus hijos, pero la naturaleza de la medida dictada es proteger el concepto de mensualidades futuras que pudieran dejar de percibir en el caso de RENUNCIA, REMOCIÓN O DESTITUCIÓN del organismo donde presta servicios el progenitor obligado. Igualmente al decretar la medida se indicó lo siguiente:
“…siendo que de ocurrir dichas circunstancias, previo al pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al trabajador, deberá realizarse el respectivo descuento de las cantidades aquí señaladas y remitirlas a este despacho mediante cheque de gerencia no endosable…”
Justificando de esta manera que la medida solo busca un beneficio para con sus hijos, (ahora su hija) en el caso de que sea removido el progenitor, para que se siga cumpliendo con su obligación y la misma no quede desamparada de tal beneficio que se encuentran percibiendo, por todas estas circunstancias, es por lo que este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, niega el pedimento realizado por parte del ciudadano LENIN MARX CELIS COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.540.150, ya que lo se busca con el dictamen de dicha medida es el de asegurar el cumplimiento de Obligación de Manutención de su hija; en consecuencia.
Así mismo, se le indica que con respecto a su solicitud de revisión de sentencia, dictada por este Despacho en fecha 13/08/2007, por el fallecimiento de uno de los beneficiarios de la obligación de manutención, se le dio respuesta por medio de auto dictado en fecha 13/05/2001 y posteriormente en fecha 16/05/2011, indicando lo siguiente: “…este Despacho le hace saber a la parte diligenciante que cada vez que se le dan cambio de supuestos en base a lo cual se dicta una decisión en Instituciones Familiares, se debe realizar una demanda por revisión, la cual es autónoma e independiente del procedimiento en el cual se dictó la sentencia; por lo que no puede esta Juzgadora modificar el quantum de manutención mediante el mecanismo intentado por la parte…”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, el primero (01) días del mes de agosto de dos mil once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS


DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2006-020971