REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-014698
Solicitantes: JELOY JESUS GUERRA MORANTES y GLADYS OMAIRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.163.883 y V-12.957.843, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2011, por los ciudadanos JELOY JESUS GUERRA MORANTES y GLADYS OMAIRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.163.883 y V-12.957.843, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 31/03/2000, contrajimos matrimonio civil ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 10, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 13, Letra C-2, P.B. Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital ”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de enero del año 2005, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos JELOY JESUS GUERRA MORANTES y GLADYS OMAIRA TORRES TORRES, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JELOY JESUS GUERRA MORANTES y GLADYS OMAIRA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.163.883 y V-12.957.843, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 31/03/2000, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es decir visitas, vacaciones, paseos y otros los padres acuerdan compartir cada período de descanso o vacacional en períodos de tiempos de acuerdo a lo más conveniente para el bienestar de los niños, siendo de obligatorio cumplimiento mientras casos de fuerza mayor no lo impidan, que el prenombrado padre comparta con los niños un fin de semana cada catorce (14) días..…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre de los niños se compromete a proveer mensualmente a la madre para el sostenimiento de los prenombrados niños, es decir la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.500,00), lo cual viene cumpliendo y ha cumplido como “un buen padre de familia”. Asimismo velará y colaborará con los gastos de s alud, recreación, vestido y educación…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-014698
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