REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-014897
Solicitantes: SERGIO RAMON DIAZ y TAMARA JOSEFINA MIRABAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.114.919 y V-4.359.593, respectivamente.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (Gemelos) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 04/08/2011, por los ciudadanos SERGIO RAMON DIAZ y TAMARA JOSEFINA MIRABAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.114.919 y V-4.359.593, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 28/07/1988, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 213, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, (Gemelos) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Bogota, Piso No.04, No. 42, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital ”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de enero del año 2000, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos SERGIO RAMON DIAZ y TAMARA JOSEFINA MIRABAL GONZALEZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SERGIO RAMON DIAZ y TAMARA JOSEFINA MIRABAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.114.919 y V-4.359.593, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28/07/1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana en horas que no perturben su horario de clases ni de sueño. Igualmente podrá compartir con ellos los períodos vacacionales y los fines de semana .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre de los adolescentes ciudadano SERGIO RAMON DIAZ, sufragará a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en forma mensual, y a partir de la firma de esta solicitud la cantidad fija de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) para cada uno, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Además el padre se compromete a sufragar por mitad, conjuntamente con la madre TAMARA JOSEFINA MIRABAL, ya identificada, los gastos relativos a pago de colegio, uniformes y gastos médicos…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms.
AP51-J-2011-014897
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