REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2009-020723
SOLICITANTES: HABID DE JESUS SARABIA RODRIGUEZ y NELLYS CALVO MEJIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares el primero del Pasaporte No. 8642357, y la segunda de los nombrados de la cédula de Identidad N° V-10.244.706, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

En escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por los ciudadanos HABID DE JESUS SARABIA RODRIGUEZ y NELLYS CALVO MEJIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares el primero del Pasaporte No. 8642357, y la segunda de los nombrados de la cédula de Identidad N° V-10.244.706, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10/12/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 08 de agosto de 2011, por los ciudadanos. HABID DE JESUS SARABIA RODRIGUEZ y NELLYS CALVO MEJIA, anteriormente identificados, asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos HABID DE JESUS SARABIA RODRIGUEZ y NELLYS CALVO MEJIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares el primero del Pasaporte No. 8642357, y la segunda de los nombrados de la cédula de Identidad N° V-10.244.706, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de noviembre del año 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…Ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, en el cual el padre de la niña, podrá visitarla los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales. …”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…ambos padres han convenido la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrá incremento anual, según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela..”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2009-020723
DRC/KC/ms.-