REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-011245
Revisadas las actas que conforman la presente causa de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ROSALY GRESSIBEL PERALTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.412.379, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano CESAR OSCAR FLORES MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.573.201 y en especial la diligencia presentada en fecha 08/08/2011, por el Abg. FREDDY CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.144, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana ROSALY GRESSIBEL PERALTA RAMIREZ, antes identificada, en la cual indican que la precitada ciudadana fue debidamente notificada por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención signado bajo el N° AP51-V-2011-011698, presentada por el ciudadano CESAR OSCAR FLORES MOTA, antes identificado se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, que efectivamente en fecha 05/08/2011, fue presentada en dicha causa con resultado positivo, por parte del Alguacil José Rafael Valera consignación de BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a la ciudadana ROSALY PERALTA, debidamente recibida por el ciudadano FERNANDO GARCIA, quien dijo ser VECINO, y se encontraba en la dirección procesal. A lo cual, queda en evidencia que se encuentra a derecho en la precitada causa, como lo es informado en la diligencia de fecha 08/08/2011, en la presente causa y por lo cual solicita la acumulación de ambas causas, por lo antes expuesto este Tribunal Observa:
Siguiendo la Jurisprudencia CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pag. 237 el cual se transcribe a tenor siguiente: “…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces., Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”.
Aunado a esto, el supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes - resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada Norma Especial-
De tal forma, que con base en que los justiciables no hagan un uso irreflexivo de la actividad de administración de justicia, ejercida únicamente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegaren a suscitar una serie de hechos, que puedan ser resueltos por un solo sujeto encargado de impartir justifica, a los fines de salvaguardar en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia, la economía procesal, evitándose de esta manera la multiplicación de procesos conexos que pueden ser decididos en uno solo. Evitar que se llegaren a dictaminar sentencias que eminentemente se puedan contradecir o puedan llegar a ser prácticamente ilusorias, lo cual si sucediera, acarrearía la existencia de un conflicto jurisdiccional que pondría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título y para no quebrantar el principio de la notificación única previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que es per se una garantía, otorgada especialmente a la parte demandada pero puede ser aplicable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser notificadas salvo causa legal que así lo pacte; es por lo que, y quedando como ha sido demostrada la prevención con respecto a la notificación, por parte del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la acumulación de la presente causa en la causa signada bajo el N° AP51-V-2011-011698, contentiva de la demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención cuyas partes son las mismas de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitiéndole el presente expediente, con el objeto de se sirva a acumular el mismo, a la causa N° AP51-V-2011-011689. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2011-011245
|