REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2011-012236
SOLICITANTE: Ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente.
ABOGADO: Ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.326, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante.
DEMANDADO: Ciudadano JUVENAL RODRÍGUEZ ASCENCAO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.273
MOTIVO: Medidas Cautelares Anticipadas.
Vista la diligencia presentada en fecha 20 y 25/07/2011, por el Abg. ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de autos en la cual solicita sean revisadas en los términos que explana en dicha diligencia en relación a: medida de embargo sobre una parte del salario del sujeto demandado, por concepto de obligación de manutención, medida anticipada de informes sobre sendas cuentas bancarias de JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, que fueron abiertas en bancos extranjeros, en virtud de la negativa de este despacho a dictar medida asegurativas, sobre las mismas en fecha 14/07/2011, y embargo del cincuenta por ciento (50%) de cantidades de dinero depositadas en cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela. En dicha diligencia realiza un nuevo pedimento que no se encontraba para el inició de la presente causa, pero con la finalidad de garantizar un acceso a la justicia sin ningún impedimento, este Despacho Judicial observa:
Solicita el precitado profesional del derecho que sea revisada la referida solicitud de embargo realizada en su libelo, la cual fue negada por no demostrar el incumplimiento alegado por la parte, para lo cual consignó fotocopia de estado de cuenta de su representada, en donde indica se evidencia que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, está depositando solamente DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 2.100,oo), en lugar de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 4.100,oo), incumpliendo así el acuerdo realizado entre ambas partes el cual fue homologado en fecha 12/11/2010 por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2010-018508.-
Ahora bien, con respecto a este primer pedimento se evidencia lo siguiente del recaudo que acompaña la parte accionante de la presente causa, consignó estado de cuenta de su representada donde se evidencia los siguientes depósitos o transacciones:
Mes de Diciembre del 2010:
01 de Diciembre del 2010: Bs. F 4.100,oo
02 de Diciembre del 2010: Bs. F 1.500,oo
09 de Diciembre del 2010: Bs. F 2.000,oo
16 de Diciembre del 2010: Bs. F 2.000,oo
22 de Diciembre del 2010: Bs. F 2.000,oo
31 de Diciembre del 2010: Bs. F 2.000,oo
Mes de Enero del 2010:
03 de Enero del 2011: Bs. F 2.100,oo
06 de Enero del 2011: Bs. F 2.000,oo
21 de Enero del 2011: Bs. F 1.750,oo
Mes de Febrero del 2011:
02 de Febrero del 2011: Bs. F 2.100,oo
Mes de Marzo del 2011:
01 de Marzo del 2011: Bs. F 2.100,oo
Mes de Abril del 2011:
11 de Abril del 2011: Bs. F 2.100,oo
Mes de Mayo del 2011:
03 de Mayo del 2011: Bs. F 2.100,oo
Mes de Junio del 2011:
02 de Junio del 2011: Bs. F 2.100,oo
30 de Junio del 2011: Bs. F 4.100,oo
TOTAL CANCELADO EN DICHA CUENTA DESDE DICIEMBRE DEL 2010, HASTA LA FECHA:
TREINTA Y CUATRO MIL CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES
(Bs. F 34.050) divididos entre siete (7) meses da un total de:
CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES
FUERTES POR MES (Bs. F 4.864).
De lo evidenciado este Tribunal presume que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO, ha cumplido con el pago con respecto a sus hijos, claro está, no de una manera imperante, pero aplicando el principio de Primacía de la Realidad y de la Libertad probatoria establecidos en los literales “j” y “k”, da a esta juzgadora una presunción de que dichos pagos en la referida cuenta que se encuentra a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.407.007,fueron realizados por el obligado, siendo este el mecanismo de cumplimiento establecido de común acuerdo por las progenitores, en favor de sus hijos en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2010-018508, llevado por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se niega de manera expresa la medida anticipada solicitada. El presente pronunciamiento no comporta valoración en juicio controvertido de pruebas, por lo que la presente medida puede ser peticionada nuevamente en la causa que procura incoar en contra del ciudadano en cuestión, por cuanto este proceso es accesorio al mismo.-
Con respecto a su segunda solicitud, en la cual requiere sea acordada y evacuada una prueba de Informes a fin de determinar quien es titular y que saldo existe a la fecha del 01/07/2011, sobre las cuentas N° 4754 del Bank of America y cuenta N° 3992.20.0000561.29 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona “La Caixa”, fundamentado tal solicitud en los artículos 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Convenio de la Hay relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, y la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, ambos publicado en gaceta oficial números 4.635 extraordinario y 33.170 del 29 de septiembre de 1993 y 22 de febrero de 1985, respectivamente, este Tribunal pasa a indicar lo siguiente:
Indica el ilustre RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO lo siguiente con respecto a las pruebas anticipadas:
“…El legislador ha consagrado la posibilidad de que la parte interesada acuda al órgano jurisdiccional para pedir y practicar pruebas anticipadas, dentro del marco de las garantías del debido proceso.
La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de Juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretende practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad…”
“…Debe fundarse la petición, esto es, debe fundamentarse en que radica el temor y por qué puede desaparecer la fuente de prueba…”
“…Durante el curso del proceso cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal la practica anticipada de un acto de prueba, cuando existe temor de que, por causa de las personas o el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal establecido en al Ley. Así, en el procedimiento escrito antes de la evacuación y el procedimiento oral antes de la audiencia de Juicio o de pruebas…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte peticionante de la prueba de informes, no manifiesta de manera expresa cual es el temor de que la fuente propia de la prueba requerida se pierda y que haga imposible su aportación al proceso principal que pretende incoar, igualmente no indica cual es la circunstancia de que tal prueba peticionada no pueda ser realizada en la causa que pretende accionar y que dicho acto de alguna manera no pueda ser realizada en el momento procesal establecido en la Ley, por lo que, evidenciando que no fue expresado el temor de que pueda desaparecer la prueba solicitada, así como, no indicó con claridad la justificación del porque solicita la presente prueba de informes anticipada, es por lo cual, se niega la misma, y se insta a realizar tal solicitud en la causa, que pretende incoar, por cuanto los actos registrados en las entidades bancarias no desaparecen con el tiempo, esto en referencia a su solicitud de saber quien es el titular de las cuentas y que saldo presentó para la fecha indicada, del 01/07/2011, sobre las cuentas N° 4754 del Bank of America y cuenta N° 3992.20.0000561.29 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona “La Caixa”. Y así se decide.-
Igualmente se evidencia diligencia presentada en fecha 25/07/2011, en la cual solicitan como ampliación de la decisión dictada en fecha 14/17/2011, que sea decretado el embargo del cincuenta (50%) por ciento de las sumas de dinero depositadas por JUVENAL RODRIGUEZ ASCENCAO en el banco Industrial de Venezuela, contra la cuenta corriente N° 003-0027-67-0001007411, de la cual es titular, anexando estado de cuenta del mes de julio del 2003, esta Jugadora dicta la MEDIDA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero que se encuentren para la fecha en la referida cuenta, por cuanto se encuentra dentro del patrimonio de la comunidad conyugal. Cabe destacar que dicha cuenta fue aperturada en la sucursal de Base Miranda, y el futuro demandado es de profesión oficial de la aviación militar, sin embargo, no conoce este tribunal si dicha cuenta es o no nominal, por lo que expresamente se le señala a la parte afectada con la referida medida que puede informar lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en la norma jurídica Constitucional, expresamente en el artículo 91, con el fin de salvaguardar el ordenamiento jurídico establecido en la legislación venezolana. En virtud de la medida aquí dictada, este Despacho Judicial ordena librar oficio a la entidad bancaria respectiva, a fin de hacer del conocimiento de la decisión aquí tomada y de la misma manera, se la hace del conocimiento a la parte solicitante, que tiene un lapso de treinta (30) días continuos, con respecto a la presente medida dictada contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de intentar la demanda respectiva por vía autónoma, e independiente, y una vez transcurrido dicho lapso, y no haya cumplido con la carga impuesta en el referido fallo, se procederá a dejar sin efecto la presente medida dictada.-
De la misma forma, se le indica a la parte accionante que puede realizar otros pedimentos o cambio de los mismos en la causa que pretende incoar en contra del ciudadano en cuestión, por cuanto este proceso es accesorio al mismo, asimismo se reitera que las medidas dictadas en fecha 14/07/2011, tienen un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha de dictadas es decir (14/07/2011), a los fines de intentar la demanda respectiva por vía autónoma, e independiente, y una vez transcurrido dicho lapso, y no haya cumplido con la carga impuesta en el referido fallo, se procederá a dejar sin efecto las medidas dictadas en dicha fecha exceptuando la hoy dictada y se procederá a tomar por este Juzgado, infundada la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 466 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AP51-S-2011-012236
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