REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007555
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha diez (10) de junio del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 27 de abril del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y en resguardo de los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana YASMELY COROMOTO PINEDA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.142.003, en contra del ciudadano LEONAR JOSE CASTRO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.581.505.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Igualmente esta Juzgadora pasa a realizar una relación de los meses adeudados por parte del obligado alimentario a fin de dejar bien en claro el monto que debe ser cancelado y los intereses que adeuda de la forma siguiente:
FECHA MONTO ADEUDADO INTERES
31/03/2010 Bs. 175,oo
1%
15/04/2010 Bs. 175,oo
30/04/2010 Bs. 175,oo
1%
15/05/2010 Bs. 175,oo
31/05/2010 Bs. 175,oo
1%
15/06/2010 Bs. 175,oo
30/06/2010 Bs. 175,oo
1%
15/07/2010 Bs. 175,oo
31/07/2010 Bs. 175,oo
1%
15/08/2010 Bs. 175,oo
31/08/2010 Bs. 175,oo
1%
15/09/2010 Bs. 175,oo
30/09/2010 Bs. 175,oo
1%
15/10/2010 Bs. 175,oo
31/10/2010 Bs. 175,oo
1%
15/11/2010 Bs. 175,oo
30/11/2010 Bs. 175,oo
1%
15/12/2010 Bs. 175,oo
31/12/2010 Bs. 175,oo
1%
15/01/2011 Bs. 175,oo
31/01/2011 Bs. 175,oo
1%
15/02/2011 Bs. 175,oo
28/02/2011 Bs. 175,oo
1%
15/03/2011 Bs. 175,oo
31/03/2011 Bs. 175,oo
1%
15/04/2011 Bs. 175,oo
30/04/2011 Bs. 175,oo
1%
15/05/2011 Bs. 175,oo
31/05/2011 Bs. 175,oo
1%
15/06/2011 Bs. 175,oo
30/06/2011 Bs. 175,oo
1%
15/07/2011 Bs. 175,oo
31/07/2011 Bs. 175,oo 1%
TOTAL ADEUDADO: Bs. F 5.575,oo 17%
Intereses:
17% del monto de Bs. F 5.575,oo = Bs. F 947,75
Bs.F 5.575,oo + Bs.F 947,75,oo = Bs.F 6.522,75 TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDADES:
BS. F 6.522,75,oo
La parte accionante de la presente causa, igualmente consignó una serie de recaudos, a los fines de evidenciar los gastos que han sido cancelados por su persona, y cuyos gastos debieron ser cancelados en parte iguales por ambos progenitores, esto con la finalidad, de que le sea impuesto el pago al progenitor del cincuenta por ciento de los gastos incurridos por su persona a favor de su hija, los cuales se describen a continuación:
• Gasto por parte de la inscripción escolar en fecha 12/07/2010 = Bs. 275,oo
• Gasto por estudio de vías aéreas periféricas en fecha 12/04/2010 = Bs. 150,oo
TOTAL CANCELADO = Bs. 425,oo
50% del monto de Bs. F 425,oo = Bs. F 212,5
Bs.F 6.522,75 + Bs.F 212,5 = Bs.F 6.735,25 TOTAL ADEUDADO EN GENERAL:
BS. F 6.735,25
Se le indica a la parte accionante que las pruebas que no le fueron indicadas o apreciadas para el calculo de la deuda en relación a los gastos, fue por cuanto no forman parte del acuerdo suscrito entre ambos, como son las mensualidades escolares, según se evidencia del acta consignada a los autos, concluyendo así con la valoración y análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.-
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante la extinta Sala de Juicio N° II de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo del 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 6.735,25), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha y los gastos generados de manera extra por concepto inscripción escolar y examen médico.
SEGUNDO: Que la cantidad establecida como pago a los fines de finiquitar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención sea depositada por parte del empleador del deudor en la cuenta número 0102-0275210000090476 de la entidad financiera Banco de Venezuela, tal y como fue acordado en el acta homologada por la extinta Sala de Juicio N° II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda oficiar de manera urgente al Gerente de la empresa CASIO LIDER, ubicada en: Centro Comercial Líder, tienda Casio Líder, Salida del Metro La California, a fin de que haga el descuento del monto anteriormente indicado del monto que pudiera corresponderle al obligado de sus prestaciones sociales, y que igualmente se le hagan las retenciones por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES QUINCENALES (Bs. F 175,oo), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, y le sea depositada de manera directa en la cuenta N° 0102-0275210000090476 de la entidad financiera Banco de Venezuela, tal y como fue acordado en el acta suscrita por ambas partes en fecha 08/03/2010, ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público. -
CUARTO: El ciudadano por incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es sancionado en este acto con multa por el monto de quince (15 U.T.) Unidades Tributarias cuya multa debe ser cancelada y entregada a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, tal como lo establece el Articulo 250 Ejusdem.-
QUINTO: Se le indica a la parte solicitante, que de manera autónoma puede realizar una revisión con respecto al monto de la Obligación de Manutención, a los fines de ser aumentado a las realidades de las necesidades de la niña beneficiaria y en el caso de llegar a un acuerdo, se le sugiere indicar en el mismo cuales serán los gastos compartidos, es decir, por cuales conceptos expresamente indicados uno por uno, a los fines de evidenciar cuales son las cargas para ambos progenitores en partes iguales, con respecto a los gastos generados por la niña.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2011-007555
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