REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-006223.
ASUNTO: AH52-X-2011-000318.
Demandante: LILIAN AGUDELO CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897.-
Demandado: LUZ MARIA AGUDELO CACERES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.160.705.-
Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva de Restitución de Custodia.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva realizada en la diligencia de esta misma fecha, presentada por la ciudadana LILIAN MARGARITA AGUDELO CACERES, titular de la cédula de identidad número V.-5.219.897, debidamente asistida por la Abogado GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861, actuando defensa de los derechos e intereses de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Solicita la parte actora mediante la diligencia antes indicada se dicte mediada preventiva de restitución de custodia en beneficio de su hijo, conforme a lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “b”; ello a fin de evitar que le sea causado un gravamen mayor e irreparable a este.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así las cosas la parte demandante solicitó mediante la ya mencionada diligencia el decreto de medida preventiva de restitución de custodia y partiendo de esto se observa que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar este derecho. No obstante, vista la opinión del adolescente de autos, la cual fue recogida mediante acta levantada en fecha 21 de julio de 2011 en la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, opinión esta que debe ser tomada en cuenta, y tal como lo establece el ya citado Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “a”; y sin que esto constituya un pronunciamiento al fondo ya que en el estado actual del proceso lo que correspondería es que el Juez de Juicio se pronuncie al fondo de de la presente causa; una vez realizado el debate oral, es por lo cual y en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.
En razón de que las medidas preventivas pueden ser dictadas en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley que rige la materia, y por cualquiera de los jueces a quienes se atribuya el conocimiento de la causa sea de primera o segunda instancia, y visto que ya se ordeno en la pieza principal el envío del asunto para su distribución a un juez de juicio, cúmplase con dicha remisión, sin que ello impida el ejercicio de los recursos de ley, todo a los fines de no generar mas retrasos en la presente tramitación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
Erick Rodríguez.
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