REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-011324
Solicitantes: CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ y HAYLEN MARIA GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.435.166 y V-10.347.933, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ROSE MARIE CACERES DE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.565
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 15/06/2011, por la ABG. ROSE AMRIE CACERES DE GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15.565, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAYLEN MARIA GUTIERREZ HERRERA, anteriormente identificada, manifestó que su representada desea disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, igualmente identificado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto expone: En fecha 07/12/1996, mi representada contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 176, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Chorros, Avenida El Rosario, 1era. Transversal, Residencias Las Troconis, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas”.
Alegó la apoderada judicial que desde el día 05 del mes de julio del año 2005, su representada se encuentran separada de su cónyuge, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
Hecha la manifestación anterior solicitó al Tribunal que una vez notificado al otro cónyuge CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, declare la presente Solicitud de Divorcio. Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, debidamente asistido por la ABG. RAQUEL ODREMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.137, se da por notificado de la presente Solicitud, acepta lo expuesto en el escrito presentado por su cónyuge y Ratifica estar separado por más de cinco (05) años con su cónyuge.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ y HAYLEN MARIA GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.435.166 y V-10.347.933, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ y HAYLEN MARIA GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.435.166 y V-10.347.933, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 07/12/1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 176 del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Es de hacer notar que el régimen de Convivencia Familiar se ha venido ejerciendo por el padre, desde la separación, en forma regular, pero en lo adelante a tenor del Artículo 385 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente referido a la Convivencia Familiar, ambos padres han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre disfrutará en forma amplia de la compañía de sus hijos, previo acuerdo con la madre, cada vez que se encuentre en Caracas considerando que en la actualidad es un militar activo y generalmente se encuentra cumpliendo con las labores propias de su ocupación en el interior del país. Cuando los hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentren al lado de mi representada ésta se compromete a fomentar, permitir y facilitar la comunicación entre los niños y el padre, instando a los mismos al intercambio telefónico frecuente. Esta misma obligación el padre ha manifestado que la asumirá, mientras los hijos se encuentren a su lado y durante el período que este comparte con ellos conforme a lo establecido en este mismo documento. En lo referente a las vacaciones escolares su disfrute también será decidido por mutuo consentimiento entre los padres.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se ha comprometido con mi poderdante a depositar para sus hijos los 5 primeros días de cada mes en una cuenta aperturada para tales fines en una Entidad Bancaria, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F.4.000,00) mensuales, dicho monto de manutención acordado comprenderá la cobertura de gastos mensuales fijos y regulares tales como alimentación, vivienda y servicios, salud, educación, ajustable anualmente de acuerdo al índice de inflación publicado por el BCV. Todos los gastos no regulares de orden eventual tales como: matrículas escolares, inscripciones, uniformes, celebraciones, entretenimiento, seguros, medicinas, emergencias o consultas médicas, mi representada y su cónyuge han decidido que serán compartidos de por mitad equitativamente entre ambos padres al momento de su ocurrencia…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS

DRC/KS/ms
AP51-J-2011-011324