REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de agosto de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-013964
Solicitantes: WILMER AVILIO APONTE GONZALEZ y DISYERLIN DAYARLI APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.308.858 y V-11.312.784, respectivamente.
Abogado Asistente: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 26/07/2011, por los ciudadanos WILMER AVILIO APONTE GONZALEZ y DISYERLIN DAYARLI APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.308.858 y V-11.312.784, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 15/09/1995, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 204, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año, y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Principal del Hatillo, El Calvario, Casa No. 31-26, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 15 del mes de junio del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos WILMER AVILIO APONTE GONZALEZ y DISYERLIN DAYARLI APONTE, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WILMER AVILIO APONTE GONZALEZ y DISYERLIN DAYARLI APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.308.858 y V-11.312.784, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 15/07/1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo ante mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, así como alternarán el turno en vacaciones escolares y decembrinas, pudiendo pasar el niño, unas vacaciones con el padre y las siguientes con la madre, siempre y cuando se pongan de acuerdo ambos padres con respecto a los días.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre ciudadano WILMER APONTE GONZALEZ, se compromete a pasar por obligación de manutención a su hijo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F.2.500,00) mensuales. Así mismo en los meses de agosto y diciembre de cada año debe ayudar a la madre del adolescente con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/ms./AP51-J-2011-013964